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REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención235)
220. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 236 y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un
Estado”237.
221. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal
con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como
con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte
deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a
derecho238.
222. La Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y
los representantes así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los
argumentos del Estado, el Tribunal observa que sólo presentó alegatos específicos
sobre algunas de las medidas de reparación pretendidas. Por lo demás, de manera
general, México solicitó al Tribunal que desestime “cualquier pretensión de reparación
presentada por la [Comisión] o los peticionarios”. Subsidiariamente, solicitó que las
medidas que en su caso se dispongan “se encuentren encaminadas a reparar la
violación causada y no a generar un enriquecimiento de las víctimas […] ni una doble
reparación” y que se trate de “reparaciones exigibles por el derecho internacional y por
[la] jurisprudencia [del Tribunal]”. Finalmente, solicitó que se consideren las medidas
de políticas públicas implementadas por el Estado como garantías de no repetición.
223. La Corte no pierde de vista que la señora Fernández Ortega es una mujer
indígena, en una situación de especial vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en
las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera
que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una
comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario239 (infra párrs.
243, 244 y 267 a 270).
235
El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:
1.Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
236
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda
Vargas, supra nota 18, párr. 211.
237
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 43, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas,
supra nota 18, párr. 211.
238
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110; Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 362, y Caso
Masacre de las Dos Erres, supra nota 20, párr. 227
239
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre
de 1993. Serie C. No. 15, párrs. 96 y 97; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 86, y Caso de la Comunidad Moiwana
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