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ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia
de justicia
233. La Comisión solicitó a la Corte que ordene a México limitar el alcance de la
jurisdicción militar, excluyéndola del conocimiento de casos en que existan violaciones
a derechos humanos y, particularmente, de casos de violencia sexual.
234. Por su parte, los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al
Estado realizar una reforma a los artículos 13 de la Constitución Política y 57 del
Código de Justicia Militar con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin
ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse, en cualquier supuesto, de
conocer sobre violaciones a derechos humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas
Armadas mexicanas, sin importar si éstos se encuentren o no en servicio activo.
Asimismo, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la realización de reformas
legislativas que permitan que las víctimas o los ofendidos de un delito accedan a un
recurso efectivo para la protección de sus derechos, específicamente para cuestionar
el sometimiento de su caso a la jurisdicción militar.
235. Para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el
derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De
conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento,
también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia
efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una
norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la
aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y
manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que
persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, como ya lo ha
establecido esta Corte, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política
mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de
debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención
Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana245.
236. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 246 . Pero cuando un
Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer
un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener
245
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 338.
246
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173, y Caso
Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 339.
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