34. En el caso presente, el Estado no ha aportado observaciones respecto de la admisibilidad
de las denuncias del Sr. Cadogan, con lo que ha renunciado tácitamente al derecho a objetar la
admisibilidad de las denuncias en base al requisito del agotamiento de los recursos internos.
La información ante la Comisión indica que de hecho se han agotado los recursos ordinarios
aplicables en su caso.
35. De acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión, el Sr. Cadogan no está obligado a iniciar
una acción constitucional ante la justicia de Barbados por ser indigente. Aunque técnicamente
es una opción válida, esa acción es de una complejidad tal que exige asistencia jurídica idónea
que el Estado no proporciona. El Estado no ha aportado observación o prueba alguna que
impugne esas alegaciones. Por tanto, la Comisión concluye que las denuncias del Sr. Cadogan
no están impedidas de consideración por mandato del artículo 46(1) (a) de la Convención, o el
artículo 31(1) de su Reglamento.
36. Sobre la base de estas consideraciones, sin prejuzgar sobre el fondo del caso, la Comisión
entiende que se han cumplido los requisitos del artículo 46(1) (a) de la Convención y el
artículo 31(1) de su Reglamento.
2.
Plazo para la presentación de la petición ante la Comisión
37. El artículo 46(1) (b) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones requieren
que “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.”
38. La presente petición fue interpuesta ante la Comisión el 29 de diciembre de 2006, menos
de seis meses después de la decisión de la Corte de Justicia del Caribe por la que se desestimó
el pedido de venia especial para apelar, el 4 de diciembre de 2006. Por tanto, la petición
satisface el requisito del plazo de presentación establecido en el artículo 46(1) (b) de la
Convención.
3.
Duplicación de procedimientos
39. El artículo 46(1) (c) de la Convención dispone que la admisibilidad de una petición por la
Comisión requiere que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente ante otra
instancia de solución internacional. El artículo 47(d) de la Convención también requiere que la
Comisión declare inadmisible toda petición que sea sustancialmente la misma que una
anteriormente analizada por la Comisión o por otra instancia internacional.
40. A estar a las declaraciones del peticionario y a los documentos del expediente, no parece
que la petición esté pendiente en ningún otro foro internacional, ni que sea sustancialmente
igual a una analizada anteriormente por la Comisión o por otra organización internacional. Por
tanto, la Comisión considera que en el caso presente se han cumplido los requisitos de
admisibilidad de los artículos 46(1) (c) y 47(d) de la Convención.
3.
Verosimilitud de la denuncia
41. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión tiene que determinar si los hechos que se
afirman en la petición tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la
Convención Americana, como lo dispone el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada
por ser manifiestamente infundada o claramente improcedente, según el artículo 47(c). El
artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que las peticiones deben establecer hechos
“sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.” Además, el artículo
34(a) del mismo Reglamento requiere que la Comisión declare inadmisible la petición que no
afirme hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en su artículo
27.
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