42. La norma para evaluar los requisitos de admisibilidad es distinta de la aplicada para decidir sobre el fondo de una petición. La Comisión tiene que realizar una evaluaciónprima facie, no para determinar la existencia de una violación, sino para decidir si en la petición se afirman hechos que tiendan a establecer una posible o aparente violación de un derecho garantizado por la Convención. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la petición. Estableciendo dos etapas claramente separadas –una de admisibilidad y otra de fondo- el propio Reglamento de la Comisión refleja la distinción entre la evaluación que debe hacerse para declarar la admisibilidad y la requerida para determinar una violación. 43. En la petición se alega la violación del artículo 8 de la Convención Americana; los detalles se resumen en la parte III(A). El Estado no aportó observación ni información alguna sobre las violaciones alegadas por el Sr. Cadogan. La Comisión desea recordar que, de acuerdo con el artículo 46(1) de la Convención y el artículo 28 de su Reglamento, la petición sólo debe presentar hechos o una situación que apunte a una posible violación de derechos consagrados en la Convención; no tiene que indicar los artículos específicos que considera que fueron violados 15. 44. De acuerdo con esta norma, aplicando el principio de iura novit curia 16 y en conformidad con la posición adoptada anteriormente por la Comisión y la Corte Interamericana sobre materias que involucran la pena de muerte, la Comisión considera también que la imposición de dicha pena al Sr. Cadogan constituiría una posible violación de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2) y 1(1) y 2 de la Convención Americana 17. 45. Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer la violación de los derechos garantizados en el artículo 8 de la Convención Americana, así como de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2), en relación con las obligaciones que imponen al Estado los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión concluye que las denuncias de los peticionarios no están exentas de consideración según el artículo 47(b) o (c) de la Convención, ni el artículo 34 de su Reglamento. V. CONCLUSIONES 46. Habiendo examinado la presente petición, la Comisión concluye que es competente para considerarla y que la misma es admisible, teniendo en cuenta las denuncias formuladas en relación con artículo 8. De acuerdo con el principio de iura novit curia, y habida cuenta de la jurisprudencia sobre la aplicación de una pena de muerte obligatoria, la Comisión, en la etapa de fondo, analizará la posible aplicación de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, respecto de la condena del peticionario a 15 CIDH, Caso 11.812, Gabriel Lastra Pedrero (México), Informe No. 24/99, Informe Anual de la CIDH 1998 § 22; Corte I.D.H., Caso de Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Objeciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001, Ser. C Nº 82 (2001) § 39-42 16 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5 (1989) § 172. Cf. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68 (2000) § 76; y Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52 (1999) § 166; Corte I.D.H., Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, nota supra 20 párr. 107. 17 La práctica anterior de la Comisión respecto de la pena de muerte obligatoria incluía establecer la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) en relación con el artículo 1(1) de la Convención. Cf. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, nota supra 20 § 88; Véase también Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 11 § 47; Corte I.D.H.,Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133 § 91e); CIDH, Caso No. 12.023, Desmond McKenzie y otros (Jamaica), Informe No. 41/00, Informe Anual de la IACHR 1999, véase § 3, 204-206, 209 y 211; CIDH, Caso 11.743, Rudolph Baptiste (Grenada), Informe No. 38/00, Informe Anual de la CIDH 2000 § 126128; CIDH, Caso 12.275, Aitken (Jamaica), Informe No. 58/02, Informe Anual de la CIDH 2002 § 109; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, nota supra 20 §101-108 y 211; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. 8

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