A.2 Consideraciones de la Corte
17. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considera como
excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal
naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente
impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 6. Ha sido
criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se estudien
objeciones relacionadas con la admisibilidad o la competencia de la Corte para conocer de un
caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 7.
Por ello, si al analizar los planteamientos del Estado es necesario entrar a considerar el fondo,
estos pierden su carácter preliminar y no pueden ser considerados como excepciones
preliminares 8.
18. En este caso, la Corte advierte que el planteamiento del Estado consiste en establecer
que las violaciones alegadas fueron subsanadas en el orden interno. Sin embargo, una
decisión sobre este asunto atañe al fondo de la sentencia y a la determinación de eventuales
reparaciones, en la medida en que implica la valoración de si, efectivamente, el Estado
subsanó las violaciones alegadas. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción
preliminar.
B. Falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las alegadas
violaciones a los principios de competencia, idoneidad e independencia
judicial
B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
19. El Estado presentó esta excepción respecto de los alegatos de las representantes que
indican que la conducta del Estado habría sido contraria a los principios de competencia,
idoneidad e independencia judicial (i) por cuenta de la composición del Supremo Tribunal de
Justicia de Corrientes (en adelante STJC) al dictar la sentencia No. 302 de 2000 y (ii) porque
el conjuez que decidió sobre el amparo en primera instancia no reunía los requisitos de
idoneidad e imparcialidad.
20. A juicio del Estado, el señor Boleso no presentó ningún recurso para objetar la
composición del STJC al dictar la sentencia No. 302 de 2000, en particular, no recusó a
ninguno de los jueces que lo integraron. Sobre las objeciones al conjuez que resolvió el
amparo en primera instancia, destacó que en ningún momento del trámite internacional se
cuestionó su idoneidad e imparcialidad, ni se presentaron alegatos en su contra diferentes a
aquellos referidos a discrepancias de criterio. Además, tampoco se recusó a dicho conjuez, ni
se interpusieron recursos contra las decisiones mediante las cuales se le designó, se le tomó
juramento o se le repartió el recurso de amparo.
6
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 24.
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 32, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24.
7
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
24.
8
6