B. Consideraciones de la Corte
53. El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y que “[n]inguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Por su parte, Argentina al ratificar la Convención Americana manifestó una reserva, de
acuerdo con la cual “no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones
inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los
Tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e `interés social’, ni lo
que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”. Ahora bien, la Corte nota que el Estado no
presentó alegatos referidos a la aplicación de la reserva a la Convención en el caso concreto
y que, en todo caso, dicha reserva no cobija el objeto de la discusión, referido al uso y goce
del salario del señor Boleso y a los procesos judiciales destinados a garantizar su derecho a
la intangibilidad salarial, por lo que la Corte no tiene limitada su competencia para establecer
si, en efecto, se configuró la violación al artículo 21 de la Convención.
54. En este caso, las representantes alegaron que la disminución en el valor de los salarios
del señor Boleso impactó el derecho al uso y goce de sus bienes, mientras que el Estado
sostuvo que el monto pagado al señor Boleso como resultado de la acción de amparo
corresponde a un cálculo realizado por él mismo, e incluyó los intereses respectivos, por lo
que no se configura la violación alegada. La Corte encuentra que le asiste razón al Estado, en
la medida en que al señor Boleso le fueron reconocidos los montos dejados de percibir según
el cálculo que él mismo aportó. Sin embargo, lo que se discute es si durante los 21 años que
duró el trámite de la acción de amparo, se violó su derecho a la propiedad por no habérsele
pagado el salario que efectivamente le correspondía.
55. Al respecto, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que las remuneraciones
salariales integran el patrimonio de las personas. En ese sentido, por ejemplo, en el caso
Abrill Alosilla y otros Vs. Perú declaró la violación del derecho a la propiedad, debido a que la
falta de protección judicial a las víctimas afectó su derecho a gozar integralmente de la
propiedad sobre sus remuneraciones 54. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal encuentra
que la violación al derecho a la propiedad del señor Boleso fue reparada en el orden interno
mediante el pago de la suma adeudada, debidamente actualizada y con intereses (supra párr.
41).
56. En consecuencia, la Corte no declarará la violación del artículo 21 de la Convención
Americana en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso, en relación con el artículo 1.1 del mismo
Tratado.
VIII
REPARACIONES
57. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 55. Además, este Tribunal ha establecido
54
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011.
Serie C No. 223, párr. 83.
55
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
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