obligaciones pueden proyectar efectos en el comportamiento de terceros como son las empresas. Esta relación se ve cristalizada cuando los Estados formulan, supervisan y adjudican responsabilidades jurídicas explícitas y vinculantes dirigidas hacia el respeto de los derechos humanos por parte de las empresas a nivel interno y se fundamentan en las normas internacionales de derechos humanos48. En este sentido, la Comisión reconoce que en el presente caso excede a su mandato pronunciarse respecto de la responsabilidad de la entidad o empresa privada involucrada, siendo únicamente necesario examinar la respuesta estatal frente a las alegadas afectaciones a sus derechos, particularmente, si la presunta víctima sufrió una afectación de sus derechos que requiriera una tutela judicial efectiva. 3.1. Análisis de la diferencia de trato impuesta a la presunta víctima por Supermercado Santa Isabel 46. En cuanto al primer aspecto, la Comisión hace notar que no existe controversia en cuanto a que el 11 de agosto de 2004 la presunta víctima y su pareja del mismo sexo fueron amonestados por personal de la cafetería Dulces y Salados del Supermercado Santa Isabel de San Miguel, por desplegar públicamente conductas de afecto. Si bien existe controversia sobre la naturaleza de las conductas, pues la presunta víctima argumenta que sus expresiones se redujeron a “proximidad física y miradas románticas”, representantes del supermercado argumentaron que se trató de caricias, abrazos y besos, que resultarían en una manifestación afectiva de la presunta víctima y su pareja. La Comisión observa que, según la prueba aportada por el Supermercado en el marco del proceso, tanto la supervisora del local como el jefe de mantenimiento, guardias de seguridad y policía intervinieron para hacer que la presunta víctima y su pareja cesaran en tales conductas. La CIDH estima que ello comprueba que la presunta víctima fue objeto de una interferencia en su vida privada. 47. Por otra, la CIDH subraya que, según el Informe del Jefe de Prevención de Perdidas del Centro Comercial, a la presunta víctima se le pidió que cesara sus conductas afectivas tomando en cuenta que un cliente se quejó de que dos personas masculinas “estaban cometiendo actos de homosexualidad” pues se besaban y se acariciaban, lo cual le incomodó por encontrarse con sus menores hijos. Igualmente, el Supermercado indicó en su contestación a la demanda que el denunciante había sido protagonista de incidentes en otros locales y que la calificación de cada conducta corresponde al lugar y momento en que es realizado y a la moral y buenas costumbres impuestas por el colectivo. Finalmente, la Comisión hace notar que el 17 de agosto de 2004 la presunta víctima acudió a otro centro comercial de la misma empresa, en compañía de una pareja heterosexual y desplegaron nuevamente conductas afectivas, sin embargo, solamente la presunta víctima y su pareja fueron amonestadas por expresar dichas conductas. La CIDH considera que ello demuestra que la presunta víctima fue objeto de una distinción de trato basada en las expresiones de su orientación sexual. 48. Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión analizará a continuación si la interferencia en la vida privada y distinción de trato resultó convencionalmente aceptable. Para tal efecto, tanto la Comisión como la Corte han recurrido a un juicio escalonado de proporcionalidad que incluye los siguientes elementos: i) la existencia de un fin legítimo; ii) la idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacrificio de uno respecto del otro49. 49. La Comisión aplicará dicho test bajo un escrutinio riguroso, como corresponde a casos donde se alegan distinciones de trato basadas en la orientación sexual. Al respecto, la Comisión recuerda que según ha indicado la Corte Interamericana, tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, lo cual implica que las razones utilizadas para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de 2019, párrs. 181, 193, 194 y 196. 49 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 273; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 146. 48 16

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