argumentación exhaustiva. Además, se invierte la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio50. 50. Siguiendo lo anterior, en cuanto al fin legítimo de la interferencia o diferencia de trato, según surge del expediente, Supermercados Peruanos argumentó que la amonestación a la presunta víctima se justificaba para garantizar “la tranquilidad de sus clientes” pues uno de ellos “se sintió perturbado e incómodo por la conducta del denunciante ante la presencia de sus hijos”. La CIDH estima que garantizar “la tranquilidad de sus clientes” no es un fin imperioso como debe corresponder a un caso de esta naturaleza en el que es indispensable justificar con razones de mucho peso la limitación a un derecho. 51. Por otra parte, la Comisión destaca que, en otros casos al examinar el requisito de idoneidad, la Corte Interamericana ha rechazado alegatos genéricos en los que se hace referencia al fin de garantizar el interés superior del niño sin demostrar porque una distinción de trato basada en la orientación sexual contribuye a tal fin. Específicamente en el caso Atala Riffo vs Chile, la Corte Interamericana subrayó que: En conclusión, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia. (…) La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños51. 52. Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión estima que el fin invocado de garantizar la tranquilidad de un cliente que se encontraba en presencia de sus hijos, quien se sintió perturbado por la conducta afectiva de la presunta víctima y su pareja, no es legítimo conforme a los estándares invocados con anterioridad. La Comisión reitera que el interés superior del niño no puede ser invocado de manera genérica sin presentar razones de mucho peso, para limitar expresiones de afecto que se encuentran dentro de las normas básicas de comportamiento y no afectan ningún bien jurídico protegido. 53. En vista de las razones indicadas, la Comisión estima que la amonestación a la presunta víctima como resultado sus manifestaciones de afecto, sin tener una base y justificaciones legítimas, se tradujo en una afectación a los derechos a la privacidad así, como el principio de igualdad de y no discriminación de la presunta víctima, resultando necesario que el Estado tuviera una respuesta adecuada para sancionar los hechos descritos. 3.2. Análisis de la respuesta estatal a los recursos interpuestos 54. La Comisión recuerda que la presunta víctima presentó su denuncia por discriminación ante el INDECOPI el 1 de octubre de 2004 y obtuvo la última decisión desfavorable, mediante el recurso de casación, el cual se denegó el 11 de abril de 2011. 55. Según se desprende del expediente, la razón principal de la denegatoria de los recursos por las autoridades internas fue la falta de elementos probatorios suficientes que corroboren el trato desigual alegado. Al respecto, en la decisión del recurso de apelación de 22 de septiembre de 2005 el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual indicó que los hechos materia de controversia se sustentan únicamente en las alegaciones de ambas partes, sin embargo, la que está sometida a evaluación es Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C no. 239, párr.124; Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cosas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C no. 298, párr.257. 51 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C no. 239, párr.111. 50 17

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