la conducta de Supermercados Peruanos, la cual no puede ser sancionada sólo con imputaciones de parte. Por su parte, en la decisión de apelación de 14 de junio de 2010 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró que “la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado y acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada al proveedor del bien o servicio”. 56. La CIDH estima que los órganos administrativos y judiciales internos impusieron una carga argumentativa y probatoria excesiva a la presunta víctima, pese a los estándares ya invocados y que la misma entidad demandada reconoció que su actuación estuvo guiada por actos afectivos que eran resultado de la propia orientación sexual de la víctima, reconociendo la diferencia de trato. Al respecto, la Comisión hace notar que en el expediente obraban los siguientes medios de prueba que comprobaban al menos una interferencia y diferencia de trato a la presunta víctima el 11 de agosto de 2011: -La denuncia interpuesta por la presunta víctima en la que esta indicó que fue reprendida el 11 de agosto de 2004 por personal del Supermercado Santa Isabel de San Miguel, tras demostraciones de afecto con su pareja. -El video de un reportaje aportado por la presunta víctima sobre otro supuesto acto discriminatorio en su contra ocurrido el 17 de agosto de 2004 en otro supermercado de la misma compañía. -La contestación de la demanda de Supermercados Peruanos en la que este reconoció que personal solicitó a la presunta víctima que cesen en su comportamiento debido a la queja de un cliente, quien “se encontraba preocupado por sus menores hijos”. -La declaración de Gabriela Madrid Paredes aportada por Supermercados Peruanos en la que esta indicó el día de los hechos se acercó a la presunta víctima y su pareja y les solicitó que “cesen en sus escenas amorosas por respeto a los demás clientes, ya que uno de ellos se quejaba porque había niños que estaban circulando para los juegos”. -El informe del Jefe de Prevención de Pérdidas el cual hizo constar que recibió la queja de clientes sobre dos personas masculinas que “estaban cometiendo actos de homosexualidad”, lo cual ameritó que Gabriela Madrid procediera a explicarles que evitaran realizar actos que incomodaban a algunos clientes. -El relato de ambas partes según el cual en algún momento intervino la Policía Nacional en el incidente que tuvo lugar el 11 de agosto de 2004. 57. La Comisión estima que estos elementos probatorios e indicios eran suficientes para acreditar prima facie la existencia de una interferencia o trato desigual, por lo que correspondía trasladar la carga de la argumentación al demandado para demostrar que su intervención el 11 de agosto de 2011 no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. La CIDH nota que los órganos internos impusieron a la presunta víctima la carga de demostrar la distinción de trato, así como si este era discriminatorio con un estándar probatorio inadecuado para este tipo de casos, con base en su interpretación del artículo 7 B) de la Ley de Protección al Consumidor vigente al momento de los hechos52. 58. La Corte Interamericana indicó en un caso en el que se exigía establecer fehacientemente un trato discriminatorio que “en este tipo de casos es prácticamente imposible para el recurrente demostrar “fehacientemente” un trato discriminatorio 53 . En este sentido, la Comisión observa, por ejemplo, que la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece que: La adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia, deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación, excepto en relación con los procedimientos en que sea el Tribunal o el órgano nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario precisar que la apreciación de los Dicho artículo establecía que Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. Ver escrito de la parte peticionaria de 29 de noviembre de 2011. 53Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C no. 348, párr.192. 52 18

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