constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dichos derechos”29. Por otra parte, la Corte también ha reconocido que el carácter progresivo de las obligaciones que se derivan del artículo 26 también impone a los Estados el deber de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados30. De esa forma, las obligaciones de respeto y garantía, bien como de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2), se muestran esenciales para lograr su efectividad31. 21. Ahora bien, como se expuso, el principio de progresividad de los derechos humanos está relacionado con la dimensión de realización gradual de dichos derechos, con el fin de alcanzar su pleno cumplimiento. Si bien el principio de progresividad se ha relacionado particularmente con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, su aplicación, especialmente en razón de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, también se verifica para los derechos civiles y políticos. En efecto, es evidente que la garantía y protección de los derechos civiles y políticos también demandan prestaciones positivas del Estado, además de los deberes de abstención, como, por ejemplo, sucede con el derecho de defensa, por el cual el Estado tiene la obligación de brindar una defensa pública gratuita al acusado que carece de recursos económicos para cubrir los costos de un abogado particular. 22. El ordenamiento jurídico brasileño, de forma similar, contempla disposiciones relacionadas con la prohibición del retroceso social, e incluso trata de dicha prohibición en relación con todos los derechos fundamentales, sin distinguir entre civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. En efecto, la Constitución de Brasil prevé lo siguiente: “Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil: 1. construir una sociedad libre, justa y solidaria; 2. garantizar el desarrollo nacional; 3. erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales; 4. promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.” 32 “Art. 60 […] §4º No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda para abolir: I - la forma federativa de Estado; II - votación directa, secreta, universal y periódica; III - la separación de poderes; IV - derechos y garantías individuales.”33 23. Así, conforme a lo expuesto anteriormente, es imperioso notar que, en los términos de la normativa internacional y nacional, el Estado de Brasil debe orientar sus políticas y leyes en materia de derechos humanos por el principio de progresividad y no regresividad de dichos derechos. Ello implica, incluso, no adoptar medidas legislativas que resulten en retrocesos sociales, ni implementarlas de modo que generen dichos retrocesos. Párrafo 172 de la Sentencia; cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3, supra, párr. 9, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 97. Ver también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, supra, párrs. 40 y 41. 30 Párrafo 172 de la Sentencia; cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 102 a 103; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 173, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 97. 31 Párrafo 172 de la Sentencia; cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 173, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 97. 32 Cfr. Constitución de Brasil, supra, Artículo 3º. 33 Cfr. Constitución de Brasil, supra, Artículo 60, párrafo 4º. 29

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