II. CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS. 3. Evidentemente, este escrito se emite respetando lo resuelto en autos. 4. Ahora bien, este voto se fundamenta en el principio de Derecho Público, ámbito al que pertenece el Derecho Internacional Público y, por ende, como integrante de esta último, también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual, solo se puede hacer lo que la norma permite, por lo que lo no regulado se inserta en la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva de los Estados8. Dicho principio difiere, entonces, del imperante en Derecho Privado, a saber, que se puede hacer todo lo que la norma no prohíbe. 5. También este texto se basa en el valor del Derecho, incluyendo en él a sus normas procesales, que, especialmente en el área de los derechos humanos, son tan esenciales como las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas realmente puedan ser efectivas. Así, la forma es indisolublemente ligada al fondo. Y es que, en gran medida, las normas procesales, estimadas a veces como meras formalidades y, por ende, susceptibles de no considerarse a fin de privilegiar a las sustantivas, condicionan la aplicabilidad de éstas. Por ende, en el evento de subestimarse, por parte de una instancia judicial internacional, a las normas procesales, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad internacional y, aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que podría provocar un efecto devastador en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 6. En tal orden de ideas, se considera que indudablemente las normas jurídicas son el resultado de acuerdos entre sus autores, los legisladores en la escena nacional y los Estados en la internacional, los que arriban a aquellos conciliando posiciones adoptadas en vista de llevar a la práctica principios, doctrinas e ideologías, resguardar intereses propios o de terceros, consolidar o acrecentar posiciones de poder, obtener beneficios económicos, etc. Por ello, igualmente se tiene en cuenta que, por lo general, el referido consenso no lo es tanto sobre los fundamentos de la respectiva norma como en lo que ella expresa. 7. En lo que respecta a la materia en cuestión, tal consenso constituye más bien, siguiendo lo que se expresó a propósito de la Declaración Universal de Derechos Humanos, un acuerdo práctico de lo que se convenía, más no sobre los fundamentos de ello. Dada la estructura societaria internacional, básicamente aún formada por Estados soberanos, este de diciembre de 1998, a las que se refiere el párrafo 139 de esta Sentencia, entre los que se encuentran veinte niños y niñas, en los términos de los párrafos 115 a 139 de la presente Sentencia”. 8 “La cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una cuestión esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales. En el estado actual del desarrollo del derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad pertenecen, en principio, a ese dominio reservado”. Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva sobre ciertos decretos de nacionalidad dictados en la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B Nº 4, pág. 24. Protocole n° 15 portant amendement à la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de l’Homme et des Libertés fondamentales, art.1: “A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se lit comme suit: Affirmant qu’il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au principe de subsidiarité, de garantir le respect des droits et libertés définis dans la présente Convention et ses protocoles, et que, ce faisant, elles jouissent d’une marge d’appréciation, sous le contrôle de la Cour européenne des Droits de l’Homme instituée par la présente Convention.” 2

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