especificación de los derechos que se derivan de las normas de la Carta de la OEA, la Corte
podría establecer derechos no expresamente previstos en dichas normas y disponer que son
justiciables ante ella.
61.
En definitiva, pues, discrepando de la Sentencia, se puede afirmar que la aplicación
del método funcional o teleológico de interpretación de tratados respecto del artículo 26 de
la Convención conduce a la misma conclusión a que se llega con la utilización de los demás
métodos de interpretación de tratados, es decir, que dicha disposición no tiene por finalidad
establecer derecho humano alguno, sino únicamente consagrar el deber de los Estados
Partes de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y
culturales que se “derivan” de la Carta de la OEA.
e. Medios Complementarios.
62.
En lo concerniente a los medios complementarios de interpretación de tratados, es
de destacar que, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos
de 1969, en la que se acordó el texto definitivo de la Convención, se propusieron en esta
materia, dos artículos. Uno fue el 26 en los términos que actualmente figura en la
Convención. Dicho artículo fue aprobado70.
63.
El otro artículo propuesto, el 27, expresaba:
“Control del Cumplimiento de las Obligaciones. Los Estados Partes deben remitir a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus
respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla verifique si se están cumpliendo las obligaciones
antes determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los otros
derechos consagrados en esta Convención.”
64.
Nótese que el mencionado proyecto de artículo 27, que no fue aprobado 71, se
refería a “informes y estudios” para que la Comisión verificara si se estaban cumpliendo las
referidas obligaciones y distinguía, entonces, entre, por una parte, “las obligaciones antes
determinadas”, obviamente en el artículo 26, es decir, las pertinentes a los derechos que
“derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenas Aires” y por la otra parte, “los otros derechos consagrados en esta Convención”, esto
es, los “derechos civiles y políticos”.
65.
De suerte que, con la adopción del artículo 26, no se tuvo la intención de incorporar
los derechos económicos, sociales y culturales en el régimen de protección previsto en la
Convención. La única proposición que hubo al respecto fue que se sometiera a examen de
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en
el mismo.”
70
Cfr. Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 318.
71
Cfr. Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 448.
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