sostiene que su eventual violación no puede ser sometida al conocimiento y resolución de la
Corte.
89.
Asimismo, se debe señalar que tampoco el presente voto debe ser entendido en
orden a que eventualmente no se esté a favor de someter ante la Corte las violaciones de
los derechos económicos, sociales y culturales. Lo que se considera sobre el particular es
que, si se procede a ello, debe hacerse por quién detenta la titularidad de la función
normativa internacional. No parecería conveniente que el órgano al que le compete la función
judicial interamericana asuma la función normativa internacional, máxime cuando dichos los
Estados son democráticos y a su respecto rige la Carta Democrática Interamericana93, la que
prevé la separación de poderes y la participación ciudadana en los asuntos públicos, lo que,
sin duda, la Corte debe respetar, particularmente en cuanto a aquellas normas que
conciernen más directamente a la intervención de la ciudadanía.
90.
En esta perspectiva, cabe insistir en que la interpretación no consiste en determinar
el sentido y alcance de una norma en vista de que exprese lo que el intérprete desea, sino
que ella objetivamente dispone o establece y, en lo que respecta a la Convención, de lo que
se trata es precisar cómo lo convenido por sus Estados Partes se puede aplicar en los tiempos
y condiciones en que se plantea la respectiva controversia, es decir, cómo hacer aplicable el
principio “pacta sunt servanda” en los tiempos y condiciones de vida en que la controversia
tiene lugar. El asunto es, entonces, cómo hacer que los tratados de derechos humanos sean,
per se, efectivamente instrumentos vivos, es decir, susceptibles de comprender o ser
aplicables a las nuevas realidades que se enfrentan y no que sea su interpretación la que,
como si fuese una entidad separada de aquellos, acompañe la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales, alterando lo prescrito por aquellos.
91.
Finalmente, es imperioso repetir que, de persistirse en el derrotero adoptado por
la Sentencia, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos94 en su conjunto podría verse
seriamente limitado. Y ello en razón de que, muy probablemente, por una parte, no se
incentivaría, sino todo lo contrario, la adhesión de nuevos Estados a la Convención ni la
aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por los que no lo hayan hecho y, por
la otra parte, podría renovarse o aún acentuarse la tendencia entre los Estados Partes de la
Convención de no dar cumplimiento completo y oportuno a sus fallos. En suma, se debilitaría
el principio de la seguridad o certeza jurídica, el que, en lo atingente a los derechos humanos,
también beneficia a las víctimas de sus violaciones al garantizar el cumplimiento de las
sentencias de la Corte por sustentarse sólidamente en los compromisos soberanamente
asumidos por los Estados.
92.
Al respecto, no se debe olvidar que, en la práctica y más allá de cualquier
consideración teórica, la función de la Corte es, en definitiva, dictar fallos que restablezcan,
lo más pronto posible, el respeto de los derechos humanos violados. No es tan seguro que
ello se logre respecto de violaciones derechos humanos que no fueron consideradas en la
Convención como justiciables ante la Corte.
Adoptada en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, 11 de
septiembre de 2001, Lima, Perú.
94
En adelante, SIDH.
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