IV.
EL ARTÍCULO 24.
93.
Como se indicó al comienzo, se presenta este voto dado que también se discrepa
de que, en el Resolutivo N° 6 de la Sentencia 95, se haya declarado la violación del artículo
24 de la Convención96, lo que, a juicio del suscrito, era improcedente.
94.
La disposición en comento señala que:
“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.”
95.
Procurando expresar de la mejor forma posible este disenso, las razones que lo
sostienen serán expuestas en términos similares a los empleados precedentemente para la
interpretación del artículo 26, vale decir, acorde a lo prescrito en el artículo 31 de la
Convención de Viena97.
A. La buena fe.
96.
Interpretar la norma en cuestión conforme a la buena fe importa entenderla en el
sentido de que su efecto útil es que toda persona tiene el derecho a que la ley la trate como
igual a los demás seres humanos y que, por lo tanto, la proteja sin discriminación.
97.
En ese sentido, la eventual violación de ese derecho se produciría por la ley misma
y no porque no se garantice el libre y pleno ejercicio de algún otro derecho reconocido por
la Convención. Esto es, el efecto útil del derecho en comento es que sea considerado, en sí
mismo, un derecho humano. El trato desigual que establezca, o la discriminación que
disponga en cuanto la protección que proporcione, sería la causa que origine la
responsabilidad internacional del Estado.
98.
La regla de la buena fe conduce, en consecuencia, a considerar a lo previsto en el
artículo 24 de la Convención como algo nítidamente distinto de lo contemplado en el artículo
1.1 de la misma, la que prevé una obligación condicional de los Estados para garantizar el
libre y pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en ella, incluido, por ende, el
pertinente a la igualdad ante la ley.
99.
En consecuencia, resulta incomprensible que en autos se declare que se violó el
artículo 24 citado, sin indicar, empero, específicamente cual ley incurrió en ese ilícito
internacional. En efecto, en la Sentencia se indica una situación genérica como la causante
de tal ilicitud, a saber, la situación estructural de discriminación en virtud de la pobreza o la
condición de mujer o afrodescendiente98, sin, empero, hacer referencia alguna
específicamente a la ley como la causante de ello. Recuérdese que el artículo 24 en cuestión
Supra, Nota N° 3.
En adelante, el artículo 24.
97
Supra, Nota N° 11.
98
Párrs. 185 a 200.
95
96
26
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