si al analizar sus planteamientos se determina que objetan la admisibilidad o la competencia de la Corte para conocer del caso, deberán ser resueltos como excepciones preliminares, en la etapa correspondiente del procedimiento16. 5. En este caso, el Estado argumentó la falta de competencia de la Corte para conocer de la alegada violación al artículo 26 de la Convención Americana, por lo que correspondía a la Corte, determinar si, en efecto, era competente para analizar de manera directa una posible violación del derecho al trabajo. Por ello, la Corte no debió desestimar de plano la excepción preliminar planteada y señalar que este asunto se analizaría en el fondo, pues los alegatos del Estado se referían a asuntos preliminares, que debían ser evacuados al momento de decidir la excepción preliminar. Además, a mi juicio, la Corte debió concluir que no era competente para analizar de forma directa posibles violaciones del derecho al trabajo, por lo que la excepción preliminar planteada por el Estado debió haber sido acogida. Los argumentos por los cuales considero que la Corte no era competente para analizar de forma directa dichas violaciones son presentados con mayor detalle en el siguiente apartado. 6. En la presente Sentencia, la Corte concluyó que Brasil es responsable “por la violación de los artículos 19, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 60 personas fallecidas y 6 sobrevivientes de la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus, ocurrida el 11 de diciembre de 1998”17. La Corte llegó a esta conclusión luego de considerar, entre otros, que el Estado falló en su deber de prevenir accidentes de trabajo. La Sentencia indica que este deber “resulta aún más relevante debido a la magnitud de los hechos del presente caso, que terminaron por afectar gravemente la vida y la integridad personal de las trabajadoras y trabajadores” (párr. 176). 7. Si bien comparto de manera general el criterio sostenido por mis colegas, lo cual quedó de manifiesto en mi voto a favor del Punto Resolutivo No. 6 de la Sentencia, considero importante aclarar que esto no significa un distanciamiento de lo que he sostenido en otros votos disidentes o concurrentes emitidos anteriormente (supra, párr. 2). Reitero que la justiciabilidad de los DESCA, a través de una aplicación directa del artículo 26 de la Convención, presenta al menos dos grandes falencias: la primera, que el artículo 26 no contiene propiamente un catálogo de derechos, sino que remite a la Carta de la Organización de Estados Americanos, y esta tampoco contiene un catálogo de derechos claros y precisos que permita derivar de ellos obligaciones exigibles a los Estados por vía del sistema de peticiones individuales18. La segunda, que el argumento Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 17. 16 17 Párrafo 204 de la Sentencia. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párrs. 7 a 9, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto 18 3

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