11. Lo anterior implica que, en este caso, era inútil el análisis del artículo 26 de manera autónoma. En efecto, ese análisis implica una duplicidad innecesaria en cuanto a la declaratoria de los derechos violados, lo que se evidencia en el hecho de que las actuaciones y omisiones estatales que configuran la violación del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la vida e integridad personal son, en esencia, las mismas. 12. Por lo anterior, aclaro que mi voto en favor del Punto Resolutivo No. 6 de la Sentencia no debe entenderse como una aceptación de la tesis -en mi concepto erradaque la Corte ha sostenido recientemente, sobre la posibilidad de declarar violaciones autónomas al artículo 26 de la Convención Americana. Por el contrario, se debe entender como un voto a favor de la responsabilidad internacional de Brasil por la falta de fiscalización de la actividad peligrosa de fabricación de fuegos artificiales, lo cual derivó en la violación a los derechos a la vida y a la integridad de las personas fallecidas y heridas en la explosión en la fábrica de fuegos, dentro de las cuales se encontraban niños y niñas que, de acuerdo con la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño, debían ser especialmente protegidos. 13. Lo anterior me lleva, además, a reiterar mis comentarios sobre el alcance de los principios de interdependencia e indivisibilidad en relación con la interpretación al artículo 26 de la Convención. Dichos principios señalan que todos los derechos tienen igual jerarquía e importancia y que el disfrute de un derecho depende de la realización de otros. Sin embargo, esto no implica que automáticamente se deban incorporar los DESCA como derechos autonomos y justiciables al contenido de la Convención. Si bien es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados y que el respeto y disfrute de ciertos derechos y libertades no puede justificar la denegación de otros, este argumento no es suficiente para modificar la competencia de un tribunal, como lo proponen quienes pretenden la justiciabilidad directa por medio de la interpretación amplia del artículo 26 de la Convención 21. De hecho, los principios de indivisibilidad e interdependencia y la idea según la cual se debe prestar “la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales”22, son consistentes con un análisis de los DESCA desde la perspectiva de la conexidad, pues su aplicación no implica una expansión ilimitada de las competencias de la Corte, pero sí permite un entendimiento amplio de los derechos protegidos por la Convención, que implique el respeto y garantía de todos los derechos humanos, incluidos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales23. Además, el hecho de que los derechos humanos Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 4. 21 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Distintos criterios y medios posibles dentro del Sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Resolución 32/130 de 16 de diciembre de 1977. 22 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 15. 23 5

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