mismas (más allá de si se había aplicado en el caso concreto), impactaba en la “igual
protección de la ley, [sin discriminación]”.
107. Una de las interrogantes era si “la inaplicación de normas/acciones” o “la falta de
adopción de normas/acciones” generaba un impacto desigual y, por ende, discriminatorio (por
la exclusión que genera en el disfrute de un derecho), desde el punto de vista de “la igual
protección de la ley”, en especial cuando se había demostrado la existencia de discriminación
indirecta y patrones de discriminación estructural en contra de grupos sistemáticamente
discriminados167.
108.
Así, en la sentencia la Corte IDH reconoce por primera vez de manera explícita que:
199. Por otra parte, la Corte encuentra que del artículo 24 de la Convención se
desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material, lo que no sucedió en
el presente caso. En ese sentido, el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24
convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la
igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la
adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente
discriminados o marginados en razón de los factores de discriminación a los que hace
referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el
derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la
igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la
inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las
personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a
las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad
material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y
marginación168 (énfasis añadido).
109. De lo anterior se advierte que en la medida en que exista un contexto de discriminación
estructural, la expresión “sin discriminación” en el artículo 24 se debe leer en consonancia con
el mismo enunciado contenido en el artículo 1.1; y, por ende, comprender que, desde el
artículo 24 de la Convención, existe, para garantizar los derechos, obligaciones positivas. Esas
obligaciones positivas se deben traducir, por ejemplo, en la: i) eliminación de normativa que
pueda ser aparentemente neutra pero que tenga un impacto indirecto en determinados
grupos, ii) adoptar normativa que responda a las situaciones particulares de hecho de grupos
excluidos sistemáticamente o iii) adoptar medidas de compensación para que la normativa
existente puede ser aplicable en la realidad y no tenga como resultado una ineficacia.
110. El entendimiento de la expresión “sin discriminación” en el artículo 24 a la luz del
artículo 1.1 de la Convención, es en concordancia con el espíritu que motivó la creación del
Protocolo 12 en el Sistema Europeo. Además, lo indicado en el párrafo 199 de la sentencia,
sobre lo que implica “la igual protección de la ley”, es concordante con el mandatado de
igualdad material contenido en el artículo 5 de la Convención de las Personas con Discapacidad
y la interpretación que ha dado el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad.
Además, como se referenció, al menos, el Comité de Derechos Humanos entiende que, desde
el artículo 26 (equivalente al artículo 24 de la Convención Americana), también se estaría ante
una obligación de adoptar medidas positivas.
111. Por tanto, el mandato desde el artículo 24 de la Convención no solo abarca abstenerse
de a) emitir normas que creen un trato arbitrario, o b) que apliquen las normas ya existentes
Véase: Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, y Caso Trabajadores de la Hacienda
Brasil Verde Vs. Brasil, supra.
168
Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr.
199.
167
32
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