de forma arbitraria (obligaciones de respeto), sino que también implica que el Estado debe
adoptar normas para superar las situaciones de desigualdad, o en su defecto eliminar las
normas o prácticas que perpetúen esa desigualdad (obligaciones positivas) y, en la medida
que no se realice esto con la normativa interna, no se estaría ante “la igual protección de la
ley”169.
112. En el caso, la responsabilidad internacional surge por la falta de protección de la ley en
el sentido de que el Estado no había adoptado ninguna medida que pudiera ser valorada por
la Corte IDH como una forma de enfrentar o de buscar revertir la situación de pobreza y
marginación estructural de las trabajadoras de la fábrica de fuegos, con especial atención a
los factores de discriminación que confluían en cada caso concreto. Además, pese al alegato
de la existencia de una estructura legal efectiva para la reducción de las desigualdades y que
había adelantado diversas políticas públicas con ese mismo objetivo en el municipio de Santo
Antônio de Jesus, el Estado no había demostrado que la situación de discriminación estructural
padecida por las mujeres que se dedican a la fabricación de fuegos artificiales haya cambiado,
es decir, no había demostrado que fueran efectivas170.
113. Ante la falta de fiscalización de las condiciones de higiene, salud y seguridad del trabajo
en la fabricación de fuegos artificiales para, especialmente, evitar accidentes de trabajo, (pese
a la existencia legal de realizar dicha acción), el Estado no solo dejó de garantizar el derecho
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo de las presuntas víctimas, sino también
contribuyó para agravar las condiciones de discriminación estructural en que se encontraban.
Por otro lado, se suma la ausencia de adopción de medidas que hubieran permitido disfrutar
del verdadero contenido de dicho derecho, como lo podría ser incentivar el trabajo formal en
la zona171.
114. En conclusión, la sentencia considera que, bajo determinados contextos, el artículo 1.1
y el artículo 24 de la Convención Americana pueden ser vulnerados por los Estados cuando se
demuestra que, por un lado, las medidas que fueron adoptadas resultaron ineficaces y, por el
otro, tampoco se adoptaron medidas que hubieran compensado situaciones de desigualdad.
De tal suerte que el entendimiento de la ineficacia, insuficiencia o ausencia de medidas,
normas, acciones o políticas, a favor de grupos estructuralmente marginados, no solo se
analiza desde el artículo 1.1, sino también desde el artículo 24 del Pacto de San José.
VI. CONCLUSIONES
115. Las explosiones en lugares en el que se almacenan materiales peligrosos no son un
fenómeno nuevo ni en nuestro continente ni en el mundo. Lamentablemente, se siguen
produciendo víctimas mortales y sobrevivientes con graves afectaciones a su integridad física
y psíquica, producto de explosiones de fuegos artificiales como las ocurridas en el presente
caso. La importancia de esta sentencia radica en visibilizar cómo más allá de las regulaciones
existentes en la materia —que en muchos casos pueden ser robustas—, en la medida que en
la práctica y en la realidad no se materialice lo que la norma ordena, será inefectiva la
protección que pretende.
Lo anterior resulta concordante con lo indicado en el caso V.R.P, V.C.P. y otros Vs. Nicaragua, y con menor
desarrollo en los casos Vélez Loor y YATAMA. Véase supra, párr.96 y nota al pie de página 157 del presente voto.
170
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párrs. 200 y 202.
171
Cuestión que queda recogida en las reparaciones. Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo
Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 289 y 290.
169
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