derecho constitucional de la región, sea por consagrarse en las constituciones 172 o por la vía jurisprudencial173. 122. Este escenario resulta especialmente importante ante la ineficacia de las normas atinentes a garantizar los derechos o en donde se detecta que las acciones adoptadas o la falta de adopción de las mismas han “excluido” o “marginado” a grupos específicos de la población. Lo anterior no implica que, en la interpretación de la Convención Americana, deba eliminarse la noción de igualdad formal o deba primar la igualdad material. Debe tenerse presente que las dos concepciones e interpretaciones coexisten, complementándose en los aspectos en que una de ellas resulte insuficiente. 123. La igualdad y la no discriminación son dos de los principios y derechos más fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, constituyendo componentes esenciales en una democracia constitucional. Por ello deben tener una comprensión de sus alcances de manera conjunta en contextos de clara situación de desventaja, desigualdad y exclusión. Situaciones que siempre agravan las violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana, cuyo “mandato transformador”174 Ejemplos claros de esta incorporación son las Leyes Fundamentales de Colombia y Ecuador. En el caso de Colombia, el artículo 13, párrafo 2, indica que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. La Constitución de Ecuator, artículo 66, numeral 4, prevé el “Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”. Otras Constituciones siguen formulaciones similares: i) Argentina: en el artículo 75 incisos 2 y 23 (atribuciones del Congreso) se identifican mandatos de “igualdad de oportunidades” e “igualdad real de oportunidades y de trato”; ii) Bolivia: en el artículo 8 (Principios, valores y fines del Estado), fracción II, se indica que “El Estado se sustenta en los valores de […] igualdad, […]igualdad de oportunidades […]”; iii) Chile, en el artículo 1, párrafo 5, se puede identificar un mandato de “igualdad de oportunidades”; iv) México: podemos encontrar mandatos de “igualdad de oportunidades” a favor de los pueblos indigenas y afromexicanos (art. 2 apartado B) y en cuanto a que el derecho a la educación “se basará […] con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva” (art. 3, párrafo cuarto); v) Paraguay: en el artículo 47 (De las garantías de la Igualdad) se indica “[e]l Estado garantizará a todos los habitantes de la República: […] 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”, y vi) Perú: en el artículo 26 de la Constitución se contempla que “[e]n la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación”. 173 Algunas sentencias de Altas Cortes nacionales que han abordado la igualdad sustantiva son: i) Colombia: “La igualdad supone entonces, [que] mientras que quienes están en situación diferente (constitucionalmente relevante) deben ser tratados en forma diferente. Se proyecta también desde una dimensión sustantiva o material, que impone al Estado el compromiso ético y jurídico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiestas (acciones afirmativas)” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 657/2015 de 21 de octubre de 2015); ii) Ecuador: “es preciso anotar que existe una distinción entre la denominada igualdad formal o igualdad ante la ley, y la igualdad material o igualdad real. En términos jurídicos ambos tipos de igualdad poseen un mismo núcleo común que consiste en la comparabilidad de ciertas características para establecer su aplicación; no obstante, divergen en sus efectos, enfocándose el primer tipo en la restricción de la discriminación y el segundo en el respeto a la diferencia. Así, la igualdad formal tiene relación con la garantía de identidad de trato a todos los destinatarios de una norma jurídica, evitando la existencia injustificada de privilegios, mientras que la igualdad material no tiene que ver con cuestiones formales, sino con la real posición social del individuo a quien va a ser aplicada la ley, con el objetivo de evitar injusticias” (Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 002- 14- SIN-CC, 14 de agosto de 2014, p. 44); iii) México: “[…] se considere que el derecho humano a/la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social” (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis jurisprudencial: 1a./J. 125/2017 (10a.), diciembre de 2017); y iv) Perú: “[…] el Estado peruano, definido por la Constitución de 1993 presenta las características básicas de un Estado social y democrático de derecho, en el cual se requiere la configuración de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social” por lo que “[e]ste mínimo vital busca garantizar la igualdad de oportunidades en todo nivel social, así como neutralizar las situaciones discriminatorias y violatorias de la dignidad del hombre; por ello, el logro de estas condiciones materiales mínimas de existencia debe motivar la intervención del Estado y la sociedad de manera conjunta para la consecución de este fin” (Tribunal Constitucional de Péru, Exp. N° 2945-2003-AA/TC, sentencia de 20 de abril de 2004). 174 Véanse las intervenciones en la mesa “De la interpretación de normas al cambio social. Los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos a la luz de la realidad”, en la reunión de las tres cortes regionales de 172 35

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