generalizado de actividades peligrosas con fuegos artificiales en la zona, resulta suficiente
para establecer que el Estado no sólo no cumplía con sus deberes, sino que fue tolerante y
aquiescente con lo sucedido, razón por la cual es responsable por el incumplimiento del deber
de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana.
113. Los representantes añadieron que, de acuerdo con la normatividad vigente, era
responsabilidad del Ministerio del Ejército autorizar la producción y fiscalizar la fabricación,
almacenamiento y el comercio de productos controlados y que esa tarea podía ser delegada
a otros órganos del Gobierno Federal, los estados o los municipios. Por lo anterior,
concluyeron que el Estado es responsable por la vulneración del derecho a la vida de las
víctimas de la explosión, pues no existe prueba de ningún acto de fiscalización por parte de
ninguna institución del Estado, a pesar de que la fabricación clandestina de fuegos artificiales
en la ciudad de Santo Antônio de Jesus era un hecho público y notorio. Sobre las víctimas
sobrevivientes, indicaron que sufrieron graves violaciones a su integridad física y psicológica
en violación al artículo 5.1 de la Convención, por las lesiones y secuelas ocasionadas producto
de las quemaduras y la pérdida de sus seres queridos. Este sufrimiento habría sido empeorado
por la total ausencia de asistencia médica, psiquiátrica y psicológica.
114. El Estado señaló que no puede ser considerado responsable por la violación de los
derechos a la vida e integridad personal, pues no se ha comprobado que existió un
consentimiento consciente por parte de agentes estatales para la producción del acto ilícito.
Indicó que, por el contrario, el requisito de la licencia para el funcionamiento de la empresa
fue debidamente cumplido, determinándose la capacidad de los particulares para actuar en el
campo de la fabricación de fuegos artificiales, sin que el Ejército y otros órganos de inspección
en el ámbito estatal o municipal fueran específicamente notificados de la ocurrencia de
ilegalidades previas a la explosión de la fábrica. Indicó que el Estado ha demostrado el
cumplimiento de sus obligaciones relativas a la protección del derecho a la vida, pues,
posterior a la explosión, puso a disposición de las presuntas víctimas los recursos internos,
algunos de los cuales han tenido decisiones preliminares o definitivas y han permitido la
determinación de los culpables y la reparación a los damnificados. Por lo anterior, solicitó a
la Corte que, con el objetivo de reconocer que la responsabilidad primaria de la protección de
los derechos humanos ha sido ejercida de manera regular por el Estado brasileño y a fin de
que este órgano internacional no actúe como cuarta instancia, considere las decisiones
internas sobre el tema.
B. Consideraciones de la Corte
115. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados tienen la
obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección y la efectividad de
los derechos humanos reconocidos en su texto 185. De modo que la responsabilidad
internacional del Estado se fundamenta en acciones u omisiones de cualquiera de sus órganos
o poderes, independiente de su jerarquía, que violen los derechos reconocidos en la
Convención186. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos
y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las
185
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 111, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 82.
186
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Caso Díaz Loreto y otros Vs.
Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie
C No. 392, párr. 69.
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