su ejercicio, para prevenir la violación de los derechos de los individuos que allí trabajaban.
122. Conforme a lo anterior, la Corte pasa a establecer si es posible atribuir responsabilidad
internacional al Estado por la violación de los derechos a la vida y la integridad personal de
las presuntas víctimas fallecidas y sobrevivientes de la explosión de la fábrica de “Vardo de
los fuegos”. Para ello, a continuación, (1) se hará referencia a la regulación que, para la época
de los hechos, imponía al Estado el deber de fiscalizar el ejercicio de actividades peligrosas.
Posteriormente, (2) se hará el análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto.
En ese apartado, el Tribunal procederá a establecer si Brasil omitió sus obligaciones en
materia de regulación, supervisión y fiscalización del ejercicio de una actividad peligrosa, y si
esa conducta omisiva tuvo un impacto en la violación de los derechos a la vida e integridad
personal en el caso concreto.
123. Finalmente, es necesario señalar que Brasil reconoció la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998 (supra párr. 15), es decir un día antes de
la explosión de la fábrica de fuegos a la que se refiere este caso. No obstante, Brasil había
adherido a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, fecha a partir de la cual la
Convención comenzó a tener efectos respecto del Estado brasileño y a partir de la cual son
exigibles las obligaciones del Estado.
B.1
Regulación de la fabricación de fuegos artificiales en Brasil
124. Brasil, para la fecha de la explosión de la fábrica de fuegos, contaba con regulación
federal y estatal que catalogaba la fabricación de fuegos artificiales como una actividad
peligrosa y que imponía el deber de fiscalizar dicha actividad. Así, el Decreto número 55.649
de 28 de enero de 1965 disponía, en su artículo 11 203, que era responsabilidad del Ministerio
de la Guerra autorizar la producción y fiscalizar el comercio de productos controlados,
incluidos los fuegos artificiales, y que esta tarea, conforme al artículo 4 de la misma
legislación, podría ser delegada a otros órganos del Gobierno Federal, los estados o los
municipios mediante convenio.
125. El mencionado Decreto establecía, además, que el registro era una medida obligatoria
y general para las empresas que producían, entre otros, fuegos artificiales y que el documento
que las habilita para su funcionamiento es el llamado “Título de Registro”, cuya validez es de
tres años204.
126. Además, la legislación en comento imponía al Ministerio de la Guerra las siguientes
competencias:
a) decidir sobre los productos que han de considerarse como controlados; b) decidir sobre las
empresas de registro civil que tienen por finalidad la fabricación, la recuperación, mantenimiento,
utilización industrial, manipulación, exportación, importación, almacenamiento y comercio de
productos controlados, incluyendo talleres de pirotecnia; c) decidir sobre la cancelación de registros
otorgados cuando no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, o aplicar las sanciones
establecidas […]; g) inspeccionar la fabricación, recuperación, utilización industrial, manipulación,
exportación, importación, despacho de aduanas, almacenamiento, comercio y tráfico de productos
controlados205.
127. En cuanto a la obligatoriedad del registro y fiscalización por parte del Estado, el Decreto
55.649 señalaba que a cada región militar le correspondía, entre otras, registrar y realizar
203
204
205
Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículo 11.
Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículos 32 y 33.
Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículo 21.
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