su ejercicio, para prevenir la violación de los derechos de los individuos que allí trabajaban. 122. Conforme a lo anterior, la Corte pasa a establecer si es posible atribuir responsabilidad internacional al Estado por la violación de los derechos a la vida y la integridad personal de las presuntas víctimas fallecidas y sobrevivientes de la explosión de la fábrica de “Vardo de los fuegos”. Para ello, a continuación, (1) se hará referencia a la regulación que, para la época de los hechos, imponía al Estado el deber de fiscalizar el ejercicio de actividades peligrosas. Posteriormente, (2) se hará el análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto. En ese apartado, el Tribunal procederá a establecer si Brasil omitió sus obligaciones en materia de regulación, supervisión y fiscalización del ejercicio de una actividad peligrosa, y si esa conducta omisiva tuvo un impacto en la violación de los derechos a la vida e integridad personal en el caso concreto. 123. Finalmente, es necesario señalar que Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998 (supra párr. 15), es decir un día antes de la explosión de la fábrica de fuegos a la que se refiere este caso. No obstante, Brasil había adherido a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, fecha a partir de la cual la Convención comenzó a tener efectos respecto del Estado brasileño y a partir de la cual son exigibles las obligaciones del Estado. B.1 Regulación de la fabricación de fuegos artificiales en Brasil 124. Brasil, para la fecha de la explosión de la fábrica de fuegos, contaba con regulación federal y estatal que catalogaba la fabricación de fuegos artificiales como una actividad peligrosa y que imponía el deber de fiscalizar dicha actividad. Así, el Decreto número 55.649 de 28 de enero de 1965 disponía, en su artículo 11 203, que era responsabilidad del Ministerio de la Guerra autorizar la producción y fiscalizar el comercio de productos controlados, incluidos los fuegos artificiales, y que esta tarea, conforme al artículo 4 de la misma legislación, podría ser delegada a otros órganos del Gobierno Federal, los estados o los municipios mediante convenio. 125. El mencionado Decreto establecía, además, que el registro era una medida obligatoria y general para las empresas que producían, entre otros, fuegos artificiales y que el documento que las habilita para su funcionamiento es el llamado “Título de Registro”, cuya validez es de tres años204. 126. Además, la legislación en comento imponía al Ministerio de la Guerra las siguientes competencias: a) decidir sobre los productos que han de considerarse como controlados; b) decidir sobre las empresas de registro civil que tienen por finalidad la fabricación, la recuperación, mantenimiento, utilización industrial, manipulación, exportación, importación, almacenamiento y comercio de productos controlados, incluyendo talleres de pirotecnia; c) decidir sobre la cancelación de registros otorgados cuando no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, o aplicar las sanciones establecidas […]; g) inspeccionar la fabricación, recuperación, utilización industrial, manipulación, exportación, importación, despacho de aduanas, almacenamiento, comercio y tráfico de productos controlados205. 127. En cuanto a la obligatoriedad del registro y fiscalización por parte del Estado, el Decreto 55.649 señalaba que a cada región militar le correspondía, entre otras, registrar y realizar 203 204 205 Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículo 11. Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículos 32 y 33. Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículo 21. 37

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