inspecciones a las empresas206.
128. Particularmente respecto a fiscalización, el citado Decreto determinaba que la inspección
de los depósitos de las fábricas sería llevada a cabo por los departamentos de inspección del
Ministerio de la Guerra, en colaboración con la policía civil y los gobiernos municipales. La
disposición también atribuía a las policías locales la verificación constante de los inventarios
mantenidos en los depósitos, así como la implementación de las determinaciones técnicas y
condiciones de seguridad, de modo que cualquier irregularidad se debía comunicar al órgano
de fiscalización del Ministerio de la Guerra207.
129. Asimismo, el Decreto 55.649 establecía que, tras la verificación personal, o en vista de
denuncias o información sobre la existencia de violaciones a la normativa, delitos u ofensas
criminales, la autoridad militar encargada de inspeccionar los productos controlados por el
Ministerio de la Guerra debía proceder a los actos preparatorios para la investigación regular
de una eventual infracción208.
130. La legislación del Estado de Bahia también contenía disposiciones en el mismo sentido.
En efecto, el Decreto Estatal 6.465 de 1997 asignaba a la Secretaría de Seguridad Pública del
estado la atribución de autorizar el funcionamiento de establecimientos que producían o
comercializaban fuegos artificiales y de inspeccionar la producción, venta, quema y uso de
fuegos artificiales209.
131. Conforme a lo anterior, las actividades que implicaban contacto o manipulación de
explosivos eran consideradas peligrosas; las empresas que las realizaban debían ser
registradas, y las autoridades del orden nacional, estatal y municipal, en particular, el
entonces Ministerio del Ejército, las Secretarías de Seguridad Pública, la policía civil y los
gobiernos municipales, en el ámbito de sus competencias, debían fiscalizar las actividades allí
desplegadas. Además, el nivel de supervisión y fiscalización sobre dicha actividad debía ser
el más alto posible, teniendo en cuenta los riesgos que el ejercicio de una actividad de tal
nivel de peligrosidad implicaban.
132. Así, la Corte nota que, al momento de los hechos, Brasil contaba con una regulación
específica sobre la fabricación de fuegos artificiales y sobre el control y fiscalización de las
actividades que involucraban explosivos. Es decir, había cumplido con su obligación de
regulación y contaba con una normatividad que reconocía que la fabricación de fuegos
artificiales era una actividad peligrosa. Esa normatividad tenía por objetivo evitar accidentes
mediante la fiscalización de la producción de fuegos artificiales. Corresponde entonces
establecer si las obligaciones que se desprenden de la regulación de esta actividad peligrosa
fueron cumplidas por el Estado de Brasil.
B.2
Análisis de la presunta atribución de responsabilidad al Estado en el
presente caso
133. En relación con la responsabilidad del Estado por las violaciones a los derechos a la vida
y a la integridad personal de los individuos fallecidos y sobrevivientes de la explosión ocurrida
el 11 de diciembre de 1998, la Corte encuentra que el Estado catalogó la fabricación de fuegos
artificiales como una actividad peligrosa (supra párr. 124) y reglamentó las condiciones en
que debía ejercerse. En ese sentido, esta actividad solo podía desplegarse posterior a un
Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículo 23.
Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículo 256.
208
Cfr. Decreto No. 55.649 de 28 de enero de 1965, supra, artículo 279.
209
Cfr. Amicus Curiae presentado por la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad
del Estado de Amazonas, supra, y Decreto del estado de Bahia No. 6.465 de 09 de junio de 1997, supra.
206
207
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