registro y bajo estrictos permisos (supra párr. 125). En este caso, esos permisos fueron otorgados y el funcionamiento de la fábrica en cuestión, aunque irregular, no era clandestino. Es decir, el Estado había otorgado permiso para el funcionamiento de la fábrica y, por ello, sabía el tipo de actividad que allí se desplegaba. En esa medida, tenía la obligación clara y exigible de supervisar y fiscalizar su operación. Ese deber comprendía la producción de fuegos artificiales y la manipulación y almacenamiento de los inventarios de pólvora, e involucraba a autoridades del orden nacional, estatal y municipal. 134. Sin embargo, pese a que las autoridades habían otorgado el permiso para el funcionamiento de la fábrica y a que, como consecuencia de ese permiso, el Estado tenía la obligación de fiscalizar, este no indicó ni se desprende del expediente, que hubiera realizado ninguna acción de control o fiscalización previa a la explosión. Antes bien, durante la audiencia realizada el 19 de octubre de 2006 ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció que “falló al fiscalizar”210. 135. Incluso, una sentencia dictada en uno de los procesos internos en relación con estos hechos, al juzgar parcialmente procedente la demanda de las víctimas contra el Gobierno Federal y el estado de Bahia211, ratificó que el Estado había incurrido en responsabilidad al incumplir con su deber de fiscalización. En el mismo sentido, una de las sentencias en materia laboral afirmó que la producción de fuegos artificiales era una actividad común y peligrosa, de conocimiento “público y notorio” y reconoció la falta de fiscalización212. 136. La falta de fiscalización por parte del Estado también fue objeto de una denuncia hecha por un comandante del Ejército brasileño, el 26 de octubre de 1999, ante el Juzgado Penal de Santo Antônio de Jesus, en la cual señaló que “la fabricación de bombetas es realizada libremente, con la anuencia del Gobierno Municipal”. En este sentido, durante la audiencia pública celebrada el 31 de enero de 2020, los agentes del Estado reconocieron que, teniendo en cuenta la extensión territorial del Estado, existen “limitaciones razonables” para realizar actividades de auditoría y fiscalización de las diferentes actividades económicas y que el Estado no puede “garantizar que el 100% de los establecimientos y de las situaciones se supervisen”213. 137. En suma, luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente y de las obligaciones del Estado, la Corte encuentra que el Estado de Brasil falló en su deber de fiscalizar la fábrica de “Vardo de los fuegos” y permitió que los procesos necesarios para la fabricación de los fuegos artificiales ocurrieran al margen de los estándares mínimos exigidos en la legislación interna para este tipo de actividad. Lo que a su vez fue la causa de la explosión de la fábrica de fuegos, según se desprende de las pericias elaboradas a nivel interno por las autoridades competentes (supra párr. 80). Por lo tanto, la conducta omisiva del Estado contribuyó a que se produjera la explosión. 138. Esa conducta omisiva del Estado, en sus diferentes instancias, dio lugar a la violación de los derechos a la vida de las 60 personas que perdieron la vida como consecuencia directa de la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus, y del derecho a la integridad personal de las seis personas que sobrevivieron. En particular, en relación con los sobrevivientes, para esta Corte es posible afirmar que sufrieron una afectación a su derecho a la integridad personal, por cuenta de las secuelas físicas y psicológicas padecidas. Así, los Cfr. Manifestación del Estado en la audiencia pública de admisibilidad ante la Comisión Interamericana, el 19 de octubre de 2006, supra. 211 Cfr. Sentencia de apelación del Tribunal Regional Federal de la Primera Región. Proceso 000524113.2002.4.01.3300 (expediente de prueba, folio 2200). 212 Cfr. Sentencia del Juzgado de Trabajo de Santo Antônio de Jesus, supra. 213 Cfr. Manifestación del Estado en la audiencia pública celebrada en el presente caso, el 31 de enero de 2020. 210 39

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