de erradicación del trabajo infantil (PETI) y erradicación del trabajo esclavo, producto de los
cuales habría disminuido la presencia de niños, niñas y adultos en trabajos precarios y de alto
peligro. Finalmente, señaló que, en aplicación de la temática “empresas y derechos humanos”,
el Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos de Brasil ha ejecutado diversas
acciones, entre ellas, la implementación de actividades de fomento y fortalecimiento relativas
al Decreto No. 9.571 de 22 de noviembre de 2018, el cual establece las directrices nacionales
sobre empresas y derechos humanos para medianas y grandes empresas, incluidas
transnacionales con actividad en el país.
147. Sobre la vulneración del derecho al trabajo, argumentó, en primer lugar, que este no
es directamente justiciable en el sistema interamericano. Sin perjuicio de lo anterior, expresó
que Brasil contaba y cuenta con un amplio marco legal que protege los derechos de los
trabajadores, incluyendo aquellos que desempeñen actividades peligrosas. Asimismo, precisó
que ha cumplido con el deber de desarrollo progresivo del derecho al trabajo sin que se
vislumbren retrocesos. Finalmente, señaló que no se ha demostrado de forma específica, el
nexo causal o la previsibilidad del riesgo real e inmediato que supuestamente representaba
la fábrica para, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte, asignar responsabilidad al
Estado por actos de particulares.
B. Consideraciones de la Corte
148. En primer lugar, la Corte recuerda que la explosión objeto del presente caso ocurrió en
una fábrica de fuegos de propiedad privada y que, tal como se estableció en el capítulo VIII1, el Estado no puede ser considerado responsable por cualquier violación a los derechos
humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción, de modo que, corresponde
analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía,
para establecer si es atribuible responsabilidad internacional al Estado en el caso concreto
(supra párr. 117).
149. Sobre este asunto, la Corte recuerda que el Estado tenía la obligación de garantizar los
derechos reconocidos en la Convención Americana y que ello implicaba la adopción de las
medidas necesarias para prevenir eventuales violaciones. Previamente, se determinó que la
fabricación de fuegos artificiales es una actividad peligrosa (supra párr. 121). En esa medida,
en el caso concreto, el Estado estaba obligado a regular, supervisar y fiscalizar las condiciones
de seguridad en el trabajo, con el objeto de prevenir accidentes laborales ocasionados por la
manipulación de sustancias peligrosas.
150. La anterior conclusión es reforzada por los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre
las empresas y los derechos humanos, que señalan que “[e]n cumplimiento de su obligación
de protección, los Estados deben: a) Hacer cumplir las leyes que tengan por objeto o por
efecto hacer respetar los derechos humanos a las empresas, evaluar periódicamente si tales
leyes resultan adecuadas y remediar eventuales carencias […]”217.
Consejo de Derechos Humanos. Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos
humanos, UN Doc. A/HRC/17/31, 16 de junio de 2011, principio No. 3. En relación con la fiscalización de las
condiciones laborales, también resulta relevante el contenido de la Guía de Principios sobre Responsabilidad Social
de las Empresas en el campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas. Al respecto la guía
señala: “j. Las empresas y los Estados donde estas operan, deben fortalecer respectivamente, los sistemas internos
y externos de seguimiento, fiscalización y control del cumplimiento de los derechos laborales, de los derechos
humanos y de la protección del medio ambiente. Esto implica, necesariamente, que los Estados implementen políticas
eficientes de fiscalización y supervisión de las empresas en el desarrollo de sus actividades como también que las
propias empresas establezcan políticas para garantizar el respeto de los derechos humanos y del medio ambiente en
sus operaciones. Ambos mecanismos de fiscalización deben consultar fuentes externas, incluidas las partes
afectadas. k. Los mecanismos internos y externos de fiscalización y control deben ser transparentes e independientes
de las estructuras de control de las empresas y de cualquier tipo de influencia política”.
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