básicos de este derecho, aunque señala que no son exhaustivos. Dentro de esos elementos,
listados en el artículo 7 del PIDESC, se cuentan las condiciones de seguridad e higiene en el
trabajo.
168. En particular, en relación con la seguridad e higiene en el trabajo, la Observación
General No. 23 dispone que “[l]a prevención de accidentes y enfermedades profesionales es
un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en
particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental”249. En ese sentido,
indica que los Estados “deberían adoptar una política nacional para prevenir los accidentes y
daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos
en el entorno de trabajo”250.
169. Además de estar ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional251, el derecho
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo también ha sido reconocido en las
Constituciones y en la legislación de los países que han reconocido la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana252 y, en particular, por el Estado brasileño. Este último, para la
fecha de la explosión de la fábrica de fuegos, no solo reconocía el derecho a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, sino que además contaba con una normatividad que le
imponía el deber de fiscalizar esas condiciones.
de economía informal. Al respecto, el principio No. 14 sobre las empresas y los derechos humanos de Naciones
Unidas, señala que: “La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se aplica a todas las
empresas independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura. Sin embargo,
la magnitud y la complejidad de los medios dispuestos por las empresas para asumir esa responsabilidad puede
variar en función de esos factores y de la gravedad de las consecuencias negativas de las actividades de la empresa
sobre los derechos humanos”. Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las
empresas transnacionales y otras empresas ha comprobado que “[l]os trabajadores del sector informal no tienen
protección jurídica y social derivada de su trabajo, generalmente no están sindicados y sus condiciones de trabajo
se sustraen más fácilmente a la vigilancia de las inspecciones del trabajo”. Pese a ello, las obligaciones en materia
de derechos humanos se mantienen. En esa medida, “todas las empresas, desde las pequeñas y medianas hasta las
grandes multinacionales, deben ejercer la debida diligencia en materia de derechos humanos (tal como se expone
en los Principios Rectores 17 a 21), con vistas a evitar que sus propias actividades provoquen o contribuyan a
provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y a que tomen medidas para mitigar y hacer frente
a cualquiera de esas consecuencias que esté directamente relacionada con sus operaciones, en particular
contribuyendo a su reparación”. Cfr. Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos
humanos, supra, principio No. 14 e Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las
empresas transnacionales y otras empresas, UN Doc. A/HRC/35/32, 24 de abril de 2017, párrs. 10 y 16.
249
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 23, supra, párr. 25.
250
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 23, supra, párr. 25.
251
Ver, además: Carta Social Europea, artículo 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
artículo 31, y Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 15 (Brasil no es parte de estos tratados).
252
Cfr. Constitución Nacional de Argentina, artículo 14 bis y Ley de Contrato de Trabajo No. 20.744, artículo
75; Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, artículo 46 y Ley General del Trabajo, artículo 67;
Constitución Política de la República de Chile, artículo 5 y 19.16, Código del Trabajo, artículo 153 y Ley 16.744 sobre
riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; Constitución Política de Colombia, artículos 25 y 53
y Decreto 1072 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Libro 2, Parte 2, Título 4 (Riesgos
Laborales), Capítulo 6; Constitución Política de la República de Costa Rica, artículo 56 y Código del Trabajo, artículos
283 y 284; Constitución de la República de Ecuador, artículo 33 y Código del Trabajo, artículos 38 y 42; Constitución
Política de El Salvador, artículo 2 y Código de Trabajo artículos 106 y 314; Constitución Política de Guatemala, artículo
101 y Código de Trabajo, artículos 61, 122, 148, 197 y 278; Constitución Política de la República de Haití, artículo
35 y Código de Trabajo artículos 438-441 y 451-487; Constitución de la República de Honduras, artículo 128 y Código
de Trabajo, artículos 391 y 395; Constitución Política de México, artículo 123 y Ley Federal del Trabajo, artículos 23,
166, 175, 541 y 542; Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 83 y Código del Trabajo, artículos
100 a 105; Constitución Política de Panamá, artículo 64 y Código del Trabajo, artículos 282 y 284; Constitución de
la República del Paraguay, artículos 86, 89, 90, 92 y 99 y Código del Trabajo, artículos 36, 49, 194, 273, 274 y 398;
Constitución Política de Perú, artículos 22 y 24 y Ley General del Trabajo, artículo 322; Constitución Política de la
República Dominicana, articulo 62 y Decreto 522-06 de 2006 (Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo);
Constitución de la República de Surinam, artículo 28; Constitución de la República Oriental del Uruguay, artículos 7,
53 y 54, y Ley 5.032 de 1914 y Ley 5.350 de 19 de noviembre de 1915.
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