y los representantes se centran tanto en la alegada discriminación sufrida por las presuntas víctimas por su condición de mujeres, afrodescendientes y por su situación de pobreza; al igual que por la falta de adopción de medidas de acción positiva para garantizar sus derechos convencionales. 184. En particular, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha establecido que se trata de una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado e implica la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidas “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera que sea el origen o la forma que asuma un tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de los derechos garantizados en la Convención, es per se incompatible con esta274. De modo que el incumplimiento del Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional 275. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación276. 185. En relación con la discriminación por razón de la pobreza en la que se encontraban las trabajadoras de la fábrica de fuegos, lo primero que se debe señalar es que esta no es considerada una categoría especial de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la Convención Americana. Sin embargo, ello no es un obstáculo para considerar que la discriminación por esta razón está prohibida por las normas convencionales. Primero, porque el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo y segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de “posición económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras categorías de protección como el “origen […] social” u “otra condición social”277, en función de su carácter multidimensional. 186. Al respecto, la Corte recuerda que los Estados están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”278 y, además, que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas, determinables en Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271. 275 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 85, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271. 276 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 85, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271. 277 En relación con el PIDESC, el Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20, señaló que la inclusión de “cualquier otra condición social” indica que esta lista no es exhaustiva y que pueden incluirse otros motivos en esta categoría. Así, ha expresado que el carácter de la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo. Por lo tanto, la discriminación basada en “otra condición social” exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que: i) no puede justificarse de forma razonable y objetiva, y ii) que tenga un carácter comparable con los motivos expresamente reconocidos. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo siguen siendo. En ese sentido, el Comité del PIDESC ha expresado que otros posibles motivos prohibidos de discriminación podrían ser producto o una intersección de dos o más causas prohibidas de discriminación, expresas o no expresas. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), UN Doc. E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párrs. 15 y 27. 278 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 336. 274 53

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