y los representantes se centran tanto en la alegada discriminación sufrida por las presuntas
víctimas por su condición de mujeres, afrodescendientes y por su situación de pobreza; al
igual que por la falta de adopción de medidas de acción positiva para garantizar sus derechos
convencionales.
184. En particular, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha establecido
que se trata de una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las
disposiciones del tratado e implica la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar
el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidas “sin discriminación
alguna”. Es decir, cualquiera que sea el origen o la forma que asuma un tratamiento que
pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de los derechos garantizados en
la Convención, es per se incompatible con esta274. De modo que el incumplimiento del Estado,
mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional 275. Es por ello que
existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos
y el principio de igualdad y no discriminación276.
185. En relación con la discriminación por razón de la pobreza en la que se encontraban las
trabajadoras de la fábrica de fuegos, lo primero que se debe señalar es que esta no es
considerada una categoría especial de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la
Convención Americana. Sin embargo, ello no es un obstáculo para considerar que la
discriminación por esta razón está prohibida por las normas convencionales. Primero, porque
el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo y
segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de “posición
económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras
categorías de protección como el “origen […] social” u “otra condición social”277, en función
de su carácter multidimensional.
186. Al respecto, la Corte recuerda que los Estados están obligados “a adoptar medidas
positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades,
en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección
que el Estado debe ejercer respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su
tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”278
y, además, que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas, determinables en
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 271.
275
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 85, y Caso Ramírez
Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271.
276
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 85, y Caso Ramírez
Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271.
277
En relación con el PIDESC, el Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 20, señaló que la inclusión de “cualquier otra condición social” indica que esta lista no es
exhaustiva y que pueden incluirse otros motivos en esta categoría. Así, ha expresado que el carácter de la
discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo. Por lo tanto, la discriminación basada en “otra
condición social” exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que: i) no puede
justificarse de forma razonable y objetiva, y ii) que tenga un carácter comparable con los motivos expresamente
reconocidos. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales
vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo siguen siendo. En ese sentido, el Comité del PIDESC ha
expresado que otros posibles motivos prohibidos de discriminación podrían ser producto o una intersección de dos o
más causas prohibidas de discriminación, expresas o no expresas. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales
(artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), UN Doc.
E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párrs. 15 y 27.
278
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Trabajadores de
la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 336.
274
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