204. En virtud del análisis hecho en los párrafos precedentes y las determinaciones realizadas
en este capítulo, la Corte concluye que Brasil es responsable por la violación de los artículos
19305, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de 60 personas fallecidas y seis sobrevivientes de la explosión de la
fábrica de “Vardo de los fuegos” de Santo Antônio de Jesus, ocurrida el 11 de diciembre de
1998, tal como son identificadas en el Anexo No. 1 de esta sentencia.
VIII-3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA (ARTÍCULOS 8.1 Y
25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA
MISMA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
205. La Comisión encontró que el Estado incumplió su deber de investigar los hechos con la
debida diligencia y en un plazo razonable. Así, recordó que el acceso a la justicia debe
asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que
se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales
responsables. Señaló, además, que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(en adelante “Comité DESC”) ha establecido el deber de los Estados de ofrecer medios
adecuados de reparación a las personas o grupos perjudicados y garantizar la rendición de
cuentas de las empresas.
206. En este marco, sobre el proceso penal, indicó que: 1) el número de víctimas no puede
ser considerado un motivo para la demora en su tramitación, pues los posibles responsables
fueron determinados en las primeras etapas de la investigación y las víctimas se encontraban
probadas, dado que el hecho generador de las muertes y lesiones fue uno solo: la explosión;
2) no se puede atribuir la demora a la conducta de los denunciantes porque, tratándose de
un caso grave de violaciones de derechos humanos, era el Estado el que tenía el deber de
impulsar la investigación de oficio; 3) no puede atribuirse la demora al proceso propio del
Tribunal de Jurados, pues el retardo en este caso está vinculado no a las características de
dicho procedimiento, sino al actuar de las autoridades durante el trámite judicial, y 4) se
mantuvo la impunidad respecto de las autoridades estatales que incumplieron con su deber
de fiscalización, pues no se efectuó ninguna investigación sobre estas. Además, indicó que la
impunidad persiste. Así, transcurridos más de 20 años de la explosión, las condenas no están
firmes y se decretó la prescripción de la acción en favor de Osvaldo Prazeres.
207. Sobre los procesos civiles indicó que, respecto del seguido contra el Estado de Brasil, el
estado de Bahia, la Municipalidad de Santo Antônio de Jesus y la empresa Mário Fróes
Prazeres Bastos, a pesar de haberse desglosado el proceso por el alto número de
litisconsortes, después de 15 años, solo un proceso civil ha sido resuelto de forma definitiva.
Además, señaló que los montos derivados del pedido de anticipación de tutela para los
El Estado es responsable por la violación a los artículos señalados en este párrafo, en relación con el artículo
19 de la Convención, en perjuicio de los niños Adriana dos Santos, Adriana Santos Rocha, Aldeci Silva Santos, Aldenir
Silva Santos, Alex Santos Costa, Andreia dos Santos, Aristela Santos de Jesus, Arlete Silva Santos, Carla Alexandra
Cerqueira dos Santos, Daiane Santos da Conceicao , Daniela Cerqierira Reis, Fabiana Santos Rocha, Francisneide
Bispo dos Santos, Girlene dos Santos Souza, Karla Reis dos Santos, Luciene Oliveira Santos, Luciene Ribeiro dos
Santos, Mairla de Jesus Santos Costa, Núbia Silva dos Santos y Rosângela de Jesus França, fallecidos en la explosión
y respecto de la niña Maria Joelma de Jesus Santos y los niños Bruno Silva dos Santos y Wellington Silva dos Santos
sobrevivientes de la explosión, en la medida que no se implementaron las medidas especiales de protección que su
condición de niños requería.
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