evaluarse en el caso particular teniendo en cuenta si “existieron vías internas que garantizaran
un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación” 311. El acceso a
la justicia puede ser verificado cuando el Estado garantiza, en un tiempo razonable, el derecho
de las presuntas víctimas o sus familiares a que se lleven a cabo todas las medidas necesarias
para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, sancionar a los eventuales
responsables312.
218. En este sentido, la Corte recuerda que los artículos 8 y 25 de la Convención también
consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las
autoridades judiciales, ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de
proporcionar una respuesta en un plazo razonable313.
219. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la Comisión, así como las
características específicas de cada procedimiento y sus tiempos distintos de tramitación, la
Corte estima pertinente analizar las alegadas violaciones a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial respecto a cada tipología de los procesos internos. Para
ese efecto, el presente capítulo está dividido de la siguiente forma: 1) la debida diligencia y
el plazo razonable; 1.1. el proceso penal; 1.2. las causas civiles; 1.3. los procesos laborales;
2) la protección judicial efectiva, y 3) conclusión.
B.1
La debida diligencia y el plazo razonable
220. La Corte ha indicado, haciendo referencia a la debida diligencia en procesos penales,
que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a
la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos 314. Igualmente, que la
impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto
generales del Estado, como individuales -penales y de otra índole- de sus agentes o de
particulares, de modo que para cumplir esta obligación, el Estado debe remover todos los
obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad315.
221. Como resulta de los hechos probados en el presente caso, la explosión de la fábrica de
fuegos artificiales en Santo Antônio de Jesus, sucedida el 11 de diciembre de 1998, generó la
apertura de procesos en las instancias administrativa, penal, civil, y laboral. La Corte entiende
que la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra demostrar
que ha emprendido todos los esfuerzos316, en un tiempo razonable, para permitir la
determinación de la verdad, la identificación y sanción de todos los responsables, sean
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 120, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 294.
312
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 80.
313
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra)
Vs. Argentina, supra, párr. 295.
314
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No.
147, párr. 94, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 182.
315
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal
Vs. Guatemala, supra, párr. 285.
316
La Corte ha establecido reiteradamente que el deber de investigar es una obligación de medio y no de
resultados. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Terrones Silva y otros Vs.
Perú, supra, párr. 182.
311
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