sufrimiento padecido347. 254. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que, de acuerdo con el Estado, no se habría acreditado la afectación del derecho a la integridad personal de algunos de los familiares de las presuntas víctimas, en particular, en lo referido a las relaciones entre hermanos y entre tíos/as y sobrinos/as. En los demás casos, el Estado no cuestionó a la eventual violación del derecho a la integridad personal de los familiares. En ese sentido, luego del análisis de la prueba que obra en el expediente, la Corte concluye que no es posible acreditar la violación del derecho a la integridad personal de Antônio Rodrigues dos Santos, Maria Antônia dos Santos, Maria Vera dos Santos, Marinalva Santos, Guilhermino Cerqueira dos Santos, Neuza Maria Machado y Cleide Reis dos Santos. Por esa razón, estas personas no serán consideradas víctimas de la violación al derecho a la integridad personal. Los demás familiares identificados como presuntas víctimas por la Comisión y los representantes serán considerados víctimas de la violación al derecho a la integridad personal, debido a que el Estado no presentó objeción alguna al alegato de la Comisión y los representantes en ese sentido. 255. Por otra parte, Adriana Santos Rocha y Fabiana Santos Rocha fallecieron en la explosión de la fábrica de fuegos, de modo que está probada la afectación a su derecho a la vida como consecuencia directa de la explosión, según se demostró en el capítulo VIII-1 de esta sentencia y, por esa razón, no pueden ser consideradas víctimas de la violación del derecho a la integridad por cuenta de las afectaciones padecidas por sus familiares. En el caso de Claudia Reis dos Santos y Wellington Silva dos Santos, se trata de dos de los trabajadores de la fábrica de fuegos que sobrevivieron a la explosión, de modo que está probada la afectación a su derecho a la integridad personal como consecuencia directa de la explosión, según se demostró en el capítulo VIII-1 de esta sentencia. En el caso de Claudia Reis dos Santos también está probada la afectación a su derecho a la integridad personal como consecuencia de las violaciones a los derechos de sus familiares. 256. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de 100 familiares de las personas fallecidas y sobrevivientes de la explosión, los cuales son identificados en el Anexo 2 de esta sentencia. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 257. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente348 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado349. 258. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la 347 Cfr. Declaración de Roque Ribeiro da Conceição rendida a los representantes de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 451 y 564). 348 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 103. 349 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 103. 74

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