270. Los representantes se refirieron a la importancia de que el Estado proporcione atención mediante un equipo profesional en psicología o psiquiatría y de forma gratuita en favor de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas mortales, así como el pago de cualquier medicamento y tratamiento que pueda ser necesario. Señalaron que esta atención puede ser proporcionada por instituciones públicas calificadas, pero que, en ausencia de éstas, el Estado debería pagar por la asistencia en la red de salud privada. En ambos casos, solicitaron que se brinde un tratamiento individualizado, teniendo en cuenta las particularidades de cada situación. Además, solicitaron efectiva e inmediata atención a la salud física y mental de los sobrevivientes y de los familiares de las víctimas fallecidas y sobrevivientes, así como la realización de las cirugías de reconstrucción necesarias en relación con las quemaduras sufridas. 271. El Estado consideró que las medidas de rehabilitación solicitadas por los representantes son inadecuadas, pues el Estado ha cumplido con la promoción de un Sistema Único de Salud (SUS) que garantiza el acceso integral, universal y gratuito para toda la población del país sin discriminación alguna, incluida la salud mental. 272. Este Tribunal encuentra que en el presente caso no hay evidencia que demuestre que las víctimas y sus familiares hayan tenido efectivamente acceso a atención médica, psicológica o psiquiátrica, a pesar de los sufrimientos que experimentaron como consecuencia de los hechos y que les generaron secuelas hasta la fecha. En consecuencia, la Corte estima que el Estado debe brindar gratuitamente a través de instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros elegidos por los beneficiarios. De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación. Para tal efecto, las víctimas disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento356. D. Medidas de satisfacción 273. El Tribunal determinará las medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública 357. La jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación358. D.1. Publicación de la sentencia 274. Los representantes solicitaron la publicación de la decisión sobre el fondo de este asunto. En particular destacaron que la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que la publicación de sus sentencias debe incluir: un resumen oficial en el Diario Oficial; un resumen oficial en un periódico de amplia circulación nacional; y que la sentencia permanezca disponible durante un período de un año en un portal web oficial. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 253, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 237. 357 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 238. 358 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 63. 356 77

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