violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24153. 94. Así, a partir de entonces, la Corte IDH consideró de manera constante que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no solo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación154. B.1.iii) La conjunción de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana 95. Si bien la Corte IDH ha expresado que existe, prima facie, esta distinción entre ambas disposiciones, también ha reconocido que en algunas situaciones las violaciones suscitadas comprenden ambas modalidades de discriminación y, por lo tanto, no se hace necesario realizar una distinción entre ambas disposiciones155. En este sentido, en los casos Véliz Franco, y Velásquez Paiz, ambos contra el Estado guatemalteco, el Tribunal Interamericano consideró que la ineficacia de las actuaciones de las autoridades o indiferencia constituía en sí misma una forma de discriminación en el acceso a la justicia, por lo que, en cuanto a la violación de loa artículos 1.1 y 24, no era necesario establecer una diferencia 156, en el sentido de lo indicado a partir del caso Apitz Barbera y otros. 96. Con posterioridad, en el caso V.R.P., V.C.P. y otros Vs. Nicaragua, la Corte IDH expresó que conforme al artículo 24 de la Convención, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas157; lo cual, en ese caso generaba un análisis conjunto de los artículos 1.1 y 24 del Pacto de San José. De este modo, el pronunciamiento señalado era la antesala de lo que en el presente caso se reconoce “como el mandato de igualdad material desde el artículo 24”158. V. LA IGUALDAD MATERIAL O SUSTANCIAL EN LAS VÍCTIMAS DE LA EXPLOSIÓN DE LA FÁBRICA DE FUEGOS 97. Las acciones positivas o afirmativas a cargo del Estado en la jurisprudencia interamericana se habían asociado únicamente al contenido del artículo 1.1 desde la “obligación de garantizar”. La jurisprudencia constante de la Corte IDH había señalado que Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209. 154 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 94; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 112, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 272. Aunque la Corte IDH, con posterioridad al caso Apitz, ha hecho referencia a la jurisprudencia que sentó en el caso YATAMA, es decir, que el artículo 24 prohíbe la discriminación de “derecho o de hecho”, el entendimiento del Tribunal Interamericano respecto del artículo 24 es que se refiere a la prohibicion de discriminación de derecho. 155 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 215, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 199. 156 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 176. 157 Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 289. 158 No fue la primera ocasión que el Tribunal lo indicaba. El mismo analisis había sido externado en los casos YATAMA y Vélez Loor. En esos casos, sin embargo, no se habia hecho un abordaje con las precisiones que se hicieron en el caso V.R.P., V.C.P. y otros. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 185, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 248. 153 29

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