febrero de 2013 por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, presentaron un recurso de
reposición que fue desestimado el 18 de febrero de 2013 por las mismas autoridades judiciales. En
consecuencia, la Comisión concluye que los recursos presentados por los peticionarios eran idóneos para
proteger la situación denunciada. Por lo tanto, considera que los recursos internos han sido agotados por los
peticionarios, cumpliendo así con lo establecido por el artículo 46.1.a de la Convención.
18.
La Comisión observa que los recursos internos fueron agotados el 18 de febrero de 2013 con
la sentencia emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y la petición fue presentada el 5 de febrero de
2013. Así, el agotamiento de los recursos internos se dio mientras el caso se hallaba bajo estudio de
admisibilidad. De acuerdo a la doctrina de la Comisión, el análisis sobre los requisitos previstos en el artículo
46 y 47 de la Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo 7. En consecuencia, la CIDH da por cumplido el requisito establecido
en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
19.
En relación con las alegadas amenazas y actos de hostigamiento cometidos contra las
presuntas víctimas, la Comisión toma nota de que estos hechos habrían sido puestos a conocimiento del Fiscal
General de la República y que el Comisionado de Derechos Humanos solicitó en su favor medidas de protección.
Sin embargo, de la información aportada por las partes no se observa que el Estado haya iniciado las acciones
investigativas correspondientes hasta la fecha. Al respecto, la CIDH concluye que resulta aplicable la excepción
al agotamiento de los recursos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2.c. de la
Convención. En ese mismo sentido, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión
considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el
requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
VII.
ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
20.
En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probada la alegada destitución arbitraria
de las presuntas víctimas de sus cargos como magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de Honduras, en un procedimiento alegadamente fundado en razones políticas y no previsto por la
Constitución Política ni por las leyes de ese país, las supuestas amenazas y hostigamientos, así como la falta de
protección judicial posterior, podrían caracterizarse posibles violaciones de los artículos 5 (integridad
personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 23 (derechos políticos), 25
(protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación
con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho
interno), en perjuicio de las presuntas víctimas.
21.
En cuanto al reclamo sobre la presunta violación del artículo 11 (protección de la honra y la
dignidad) de la Convención Americana, la Comisión observa que los alegatos presentados por los peticionarios
no constituyen sustento suficiente para considerar prima facie su posible violación.
VIII.
DECISIÓN
1.
Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 5, 8, 9, 23, 25 y 26 de la
Convención Americana, en concordancia con sus artículos 1.1 y 2;
2.
Americana; y
Declarar inadmisible la presente petición en relación con el artículo 11 de la Convención
7 CIDH, Informe No. 15/15, Petición 374-05. Admisibilidad. Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia. Colombia. 24 de marzo de 2015, párr. 39. CIDH. Informe 4/15, Admisibilidad, Petición 582/01, Raúl
Rolando Romero Feris, Argentina, 29 de enero de 2015, párr. 40.
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