33. En base a todo lo descrito, el Estado hondureño pide que se declare la inadmisibilidad de la
petición toda vez que hay una investigación en curso y que la parte peticionaria no ha
interpuesto y agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión Interamericana
34. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una
persona individual, respecto de quien el Estado hondureño se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana
desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo
tanto la Comisión tiene competencia racione personae para examinar la petición.
35. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado, en este caso, el Estado de
Honduras. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la
Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
36. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una
petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de “que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres
supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido
al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o
haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
37. En el presente caso, alegan los peticionarios que luego de transcurridos más 10 años de la
muerte de la Sra. Blanca Jeantte Kawas Fernández, todavía no se ha sancionado a ninguno de
los responsables, ni materiales ni intelectuales. En este sentido, indican que el presente caso
se enmarca dentro de las excepciones previstas por el artículo 46(2) de la Convención
Americana y que por tal motivo el caso debe ser declarado admisible 4.
38. La Comisión ha señalado que, como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea
considerada sospechosa. 5 La Comisión considera, entonces, que dentro de la excepción de
agotamiento por retardo injustificado, si bien hay una serie de investigaciones de parte de los
organismos judiciales del Estado sobre diferentes posibles autores del delito, hasta el momento
no se ha procedido con la correspondiente identificación y sanción de los responsables. En este
sentido, habiendo pasado más de 10 años del asesinato de la presunta víctima, la Comisión
4
5
Informe N° 63/04 Petición 60/2003, Carlos Antonio Luna López, Admisibilidad, Honduras, 13 de octubre de 2004
Informe N° 34/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 24
5