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manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las
mismas”;
s)
en el caso del señor Ricardo Canese, de haberse aplicado los
estándares internacionales que se indicaron, sólo podría haber sido
condenado civilmente si se hubiera probado que actuó con real malicia o
negligencia manifiesta;
t)
en caso de aceptarse la despenalización respecto de cierto tipo de
conductas propuesta por la Comisión Interamericana, sería fundamental
revisar la legislación paraguaya, dado que los tipos penales de difamación e
injurias se encuentran redactados en términos inadecuados, en tanto no
distinguen con claridad suficiente manifestaciones que afectan a personas
públicas o se refieren a cuestiones de interés público; no distinguen las
manifestaciones de hechos respecto de afirmaciones que constituyen juicios
de valor; no requieren que la información cuestionada sea falsa; no
incorporan el test de la real malicia; e invierten la carga de la prueba en
perjuicio del querellado en el tipo de difamación, al exigirle la prueba de la
verdad;
u)
el nuevo Código Penal pese a haber sido diseñado “a semejanza de
algunos códigos europeos”, continúa tipificando las injurias y calumnias como
delitos, por lo que sigue exponiendo a quienes expresan opiniones a un
proceso penal y a sanciones de cárcel. De la misma forma “omite la
necesaria distinción entre personas públicas o cuestiones de interés público y
personas privadas”. El Estado incumplió y sigue incumpliendo su obligación de
adoptar disposiciones de derecho interno, tanto legislativas como de otro
carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho a la libertad de expresión
del señor Canese, de acuerdo al artículo 2 de la Convención en relación con el
artículo 13 de la misma; y
v)
el Estado violó el artículo 13 de la Convención en perjuicio del señor
Ricardo Canese, en conexión con el artículo 2 y con la obligación genérica de
respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho
tratado.
Alegatos del Estado
74.
En relación con los artículos 13 y 2 de la Convención, el Estado señaló que:
a)
niega “toda participación [...] en la violación de[l] derecho de
pensamiento y de expresión” del señor Ricardo Canese;
b)
el inciso 3 del artículo 11 de la Convención permite que los Estados
protejan legalmente el honor y la reputación de las personas, así como
también autoriza a “repeler a través de acciones judiciales, civiles y penales
las ingerencias o ataques a estos bienes jurídicos”;
c)
el proceso penal contra el señor Canese se desarrolló conforme al
Código Penal sancionado en 1910 y modificado parcialmente en 1914. La
protección del honor y la reputación de las personas, realizada por el Estado
en el Código Penal de 1910, no puede constituir per se una vulneración a la
Convención;
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