55 manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”; s) en el caso del señor Ricardo Canese, de haberse aplicado los estándares internacionales que se indicaron, sólo podría haber sido condenado civilmente si se hubiera probado que actuó con real malicia o negligencia manifiesta; t) en caso de aceptarse la despenalización respecto de cierto tipo de conductas propuesta por la Comisión Interamericana, sería fundamental revisar la legislación paraguaya, dado que los tipos penales de difamación e injurias se encuentran redactados en términos inadecuados, en tanto no distinguen con claridad suficiente manifestaciones que afectan a personas públicas o se refieren a cuestiones de interés público; no distinguen las manifestaciones de hechos respecto de afirmaciones que constituyen juicios de valor; no requieren que la información cuestionada sea falsa; no incorporan el test de la real malicia; e invierten la carga de la prueba en perjuicio del querellado en el tipo de difamación, al exigirle la prueba de la verdad; u) el nuevo Código Penal pese a haber sido diseñado “a semejanza de algunos códigos europeos”, continúa tipificando las injurias y calumnias como delitos, por lo que sigue exponiendo a quienes expresan opiniones a un proceso penal y a sanciones de cárcel. De la misma forma “omite la necesaria distinción entre personas públicas o cuestiones de interés público y personas privadas”. El Estado incumplió y sigue incumpliendo su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, tanto legislativas como de otro carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho a la libertad de expresión del señor Canese, de acuerdo al artículo 2 de la Convención en relación con el artículo 13 de la misma; y v) el Estado violó el artículo 13 de la Convención en perjuicio del señor Ricardo Canese, en conexión con el artículo 2 y con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. Alegatos del Estado 74. En relación con los artículos 13 y 2 de la Convención, el Estado señaló que: a) niega “toda participación [...] en la violación de[l] derecho de pensamiento y de expresión” del señor Ricardo Canese; b) el inciso 3 del artículo 11 de la Convención permite que los Estados protejan legalmente el honor y la reputación de las personas, así como también autoriza a “repeler a través de acciones judiciales, civiles y penales las ingerencias o ataques a estos bienes jurídicos”; c) el proceso penal contra el señor Canese se desarrolló conforme al Código Penal sancionado en 1910 y modificado parcialmente en 1914. La protección del honor y la reputación de las personas, realizada por el Estado en el Código Penal de 1910, no puede constituir per se una vulneración a la Convención;

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos