8
43.
El 16 de agosto de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,
solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 20 de agosto de 2004, como prueba
para mejor resolver, el Código Penal del Paraguay de 1910, el Código Procesal Penal
del Paraguay de 1890, la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” N° 122/99, N° 124/99; N°
154/2000; N° 155/2000; y N° 157/2000, que la reglamentan.
44.
El 24 de agosto de 2004 el Estado remitió un correo electrónico, mediante el
cual presentó la versión electrónica de la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” que la
reglamentan, las cuales le habían sido solicitadas como prueba para mejor resolver
(supra párr. 43).
45.
El 27 de agosto de 2004 el Paraguay presentó el Código Penal del Paraguay
de 1914 y el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, los cuales le habían sido
solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 43).
V
LA PRUEBA
46.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones
aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la
propia jurisprudencia del Tribunal.
47.
En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el
principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las
partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento,
en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que
haya igualdad entre las partes2.
48.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración
de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación
de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los
límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar
las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos
humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona,
de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los
hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia3.
2
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 40; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 64; y Caso
Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 21.
3
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 41; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 2, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 2, párr. 23.