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e)
la “penalización recortada” propuesta por la Comisión limita los
supuestos de no criminalización a cuestiones referentes a personas públicas
en relación con asuntos de interés público y mantiene las figuras penales de
los delitos contra el honor. Además, plantea la necesidad de iniciar una
investigación para determinar efectivamente si se trata de una persona
pública o de un asunto de interés público, lo cual genera efectos lesivos a la
libertad de expresión. En este sentido, no obstante la existencia en el
Paraguay de una cláusula clara y precisa que ordenaba al juez no castigar
asuntos relacionados con la “causa pública” de acuerdo al artículo 377 inciso 3
del antiguo Código Penal, el juez de primera instancia condenó al señor
Canese;
f)
el requisito de necesidad de las responsabilidades ulteriores exigido
por la Convención se vulnera frente a la penalización de la difamación, porque
existen medios menos restrictivos, tales como las sanciones civiles y la
reglamentación del derecho a la rectificación o respuesta, los cuales pueden
tutelar el honor de las personas. El bien jurídico honor que la Convención
intenta proteger puede ser resguardado por medios menos estigmatizantes
que el derecho penal. El requisito de necesidad se incumple al limitar
innecesariamente el debate democrático;
g)
las acciones de carácter civil permiten que si se determina la
existencia de un abuso en el ejercicio del derecho de expresión que vulnere el
honor de una persona, ésta sea plena y oportunamente resarcida. El derecho
de rectificación o respuesta se encuentra consagrado en el artículo 28 in fine
de la Constitución del Paraguay, el cual “parece sugerir la vía civil como la
más idónea para proteger el derecho a la libertad de expresión”. Además, el
Código Civil permite reparar el eventual daño generado en perjuicio del
derecho al honor de una persona, por causa de publicaciones inexactas
consideradas calumniosas o difamatorias, a través de una indemnización
pecuniaria de daños y perjuicios;
h)
la aplicación de las sanciones civiles podría constituir también un
medio indirecto de restricción de la libertad de expresión si no se cumplen
ciertos extremos fundamentales, entre ellos: la diferenciación entre los
asuntos que son de interés público y los que no lo son; la diferenciación entre
personas públicas y privadas, así como la distinción entre las afirmaciones de
hechos de los juicios de valor, dado que estos últimos no son susceptibles de
verificación. De lo contrario, las sanciones civiles pueden tener un efecto
amedrentador sobre el demandado civilmente;
i)
las declaraciones realizadas por el señor Canese se enmarcaron en el
debate público sobre cuestiones de interés público, que involucraban a dos
candidatos a la presidencia del país. Este es el tipo de debate público que la
Convención intenta promover. Además, la limitación de la información en un
contexto de elecciones “ha sido catalogada como una forma particular de
fraude electoral”;
j)
“aún si hubiera habido algún exceso o imprecisión en las afirmaciones
del [señor Canese], si el lenguaje hubiera sido ofensivo, si la opinión que
adelantó no fuera compartida por la mayoría de la comunidad, de todas
formas merecen la más alta protección”;
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