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3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información
o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones.
[…]
76.
La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso,
si el Paraguay restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión del señor Ricardo Canese, como consecuencia del procedimiento
penal, de las sanciones penales y civiles impuestas, así como de las restricciones
para salir del país a las que se vio sometido durante ocho años y casi cuatro meses.
1)
El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
77.
La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de
la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene
una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de
manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada
individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno114.
78.
Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de
expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir,
sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier
medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios”115. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e
ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de
divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente116.
79.
Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión
esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para
el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho
a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho
de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el
114
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 108; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas
(arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de
noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.
115
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 109; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párr.
147; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 114, párr. 65; y La Colegiación
Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párr. 31.
116
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 109; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párr.
147; Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 114, párr. 65; y La Colegiación Obligatoria de
Periodistas, supra nota 114, párr. 36.
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