72 trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad139. 126. Con respecto a la legalidad de la restricción al derecho de salir del país que fue impuesta al señor Canese, la Corte ha constatado que en ninguno de los artículos del Código Procesal Penal de 1890 se estipulaba la prohibición de salir del país sin autorización como medida cautelar. El Título XVI de dicho Código Procesal Penal denominado “De la detención y la prisión preventiva” establecía en el artículo 332 que “[f]uera del caso de [la] pena impuesta por sentencia, la libertad de las personas sólo puede restringirse con el carácter de detención o con el de prisión preventiva”. Asimismo, el artículo 708 del referido Código estipulaba que, “[e]n las causas de calumnia o injuria no se decretará nunca la detención o prisión preventiva del procesado, salvo el caso en que hubiere motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país”. De esta forma, tal como lo indicó el Estado en sus alegatos (supra párr. 112.a), el Código Procesal Penal de 1890 no disponía ninguna medida cautelar alternativa a la prisión preventiva o a la detención. 127. Al respecto, el Paraguay señaló que “a la hora de negar [el permiso de salir del territorio nacional], se estaba obrando conforme a[l ...] Código de Procedimientos Penales de 1890 [...] que no disponía en ninguna de sus normas medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, que hicieran menos gravosa la calidad de vida de los imputados por hechos punibles, lo cual sólo fue superado por la sanción y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal o Ley N° 1286/98” (supra párr. 112.a). 128. A partir de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que al señor Canese se le aplicó una restricción a salir del país como una medida cautelar que le fue impuesta con respecto al proceso penal seguido en su contra, la cual, por no encontrarse regulada mediante una ley, incumplió con el requisito de legalidad necesario para que la restricción fuera compatible con el artículo 22.3 de la Convención. b) Requisito de necesidad en una sociedad democrática 129. Después de haber analizado la legalidad de la restricción, la Corte considera indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo 139 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 108 y 115; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121.

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