2
1.
El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una
demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la
cual se originó en la denuncia Nº 12.032, recibida en la Secretaría de la Comisión el
2 de julio de 1998.
2.
La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención
Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8
(Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 13 (Libertad de
Pensamiento y de Expresión) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la
Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás
Canese Krivoshein (en adelante “Ricardo Canese”, “el señor Canese” o “la presunta
víctima”), debido a la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al
Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas
mientras era candidato presidencial”. Según los hechos denunciados por la Comisión
Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para
las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese
cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también
candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia
Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas) (en
adelante “CONEMPA”), empresa que participó en el desarrollo del complejo
hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las
declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en
varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y
a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA,
quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue
procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de
noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación
a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes
(“equivalentes a [...] US$1.400”).
Además, la Comisión señaló que como
consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una
restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en
circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.
3.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo
63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de
reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana
que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación
del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4.
El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de
agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo
de 1993. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en
los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III