que el señor Grijalva Bueno cometió delitos, por lo cual recomienda que el Juzgado de
la Primera Zona Naval iniciara la acción legal29.
51.
El 27 de octubre de 1992 el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza
Naval, emitió una resolución colocando al señor Grijalva Bueno “en situación de
disponibilidad por convenir al buen servicio”, conforme al artículo 7.6. i) de la Ley de
Personal de las Fuerzas Armadas. La resolución acogió las recomendaciones de la
comisión investigadora que atestó la culpabilidad del señor Grijalva 30. Dicha
resolución fue ratificada el 2 de septiembre de 1993 por el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas31.
52.
El 17 de noviembre de 1992 el Presidente de la República emitió el Decreto No.
264, disponiendo que el señor Grijalva Bueno fuera “oficialmente puesto en
disponibilidad”. El 18 de mayo de 1993 el Decreto Ejecutivo No. 772 dio de baja
permanentemente a la presunta víctima32.
C. Recurso ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
53.
Ante esta situación, el 8 de septiembre de 1994 el señor Grijalva junto con
otras personas, presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales. Dicho Tribunal, mediante la resolución No. 181-95-CP de
12 de septiembre de 1995, constató que al señor Grijalva y otras personas:
[…] se les sancionó por mala conducta, en un proceso informal en el cual se coartó el
derecho de defensa de los inculpados, no solamente por no habérseles notificado
oportunamente con todas las acusaciones, que se habían formulado contra ellos, sino que
también por el hecho de que no se presentaron los correspondientes expedientes de
juzgamiento, pese a la insistencia del pedido que se hizo oportunamente al respecto33.
54.
El Tribunal de Garantías Constitucionales estableció que en el procedimiento de
disponibilidad y baja de los reclamantes se infringieron las normas contenidas en el
literal d) numeral 17 del artículo 19 de la Constitución. En razón de ello, consideró
que el Decreto Ejecutivo No. 772 de 18 de mayo de 1993 era “inconstitucional como
resultado final de un acto complejo que nació inconstitucionalmente”. En
consecuencia, el Tribunal de Garantías Constitucionales aceptó la queja presentada y
concedió “el término de treinta días para que los reintegren a las Fuerzas Armadas y
los restituyan en todos sus derechos”34.
55.
El 28 de septiembre de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional envió un
documento al Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales indicando que el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no cometió actos inconstitucionales o
ilegales y que al “[…] disponer la reincorporación de elementos indeseables [...] se
Cfr. Fuerza Naval, Oficio No. COGMAR-JER-484-O, supra.
Cfr. Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, “Ampliación del Informe de la Comisión”, sin fecha
(expediente de prueba, folios 71 a 74) y Armada del Ecuador, Consejo de Oficiales Superiores, Oficio No.
COSUPE–SEC–007-R, de 27 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folio 616).
Cabe señalar que el
artículo 74 de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas de Ecuador respecto a la disponibilidad señala “es la
situación transitoria en que se coloca al militar, sin mando y sin cargo efectivo, sin excluirle del escalafón
de las Fuerzas Armadas Permanentes, hasta la publicación de su baja”. Se consultó
https://www.defensa.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2017/08/LEY_PERSONAL_FUERZAS_ARMADAS.
pdf
31
Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, de 12 de septiembre de
1995 (expediente de prueba, folios 68 a 69).
32
Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, supra.
33
Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, supra.
34
Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, supra.
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