arguyó que la presunta víctima mostraba una apreciación subjetiva al declarar que la
justicia militar evitaba que se juzgue a los culpables y que, de esta manera,
fomentaba la impunidad. Controvirtió lo alegado por la Comisión, en el sentido que la
sentencia condenatoria contra el señor Grijalva no se basó exclusivamente en el
informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada86.
A.1.4. Plazo Razonable
93.
La Comisión resaltó que, para efectos de justificar la complejidad del proceso,
el Estado debe indicar información específica que vincule directamente los elementos
de complejidad invocados con las demoras en el proceso, lo cual no ha sucedido en el
presente caso. En cuanto a los recursos presentados por la defensa de la presunta
víctima, la Comisión remarcó que la interposición de recursos ordinarios para
cuestionar posibles afectaciones al debido proceso, no puede considerarse como un
factor para el análisis del plazo razonable. A ello se suma que no existen elementos
en el expediente que indiquen que la defensa del señor Grijalva Bueno obstaculizó el
proceso mediante la presentación de diversos recursos. Agregó que la conducta de las
autoridades revela unas demoras prolongadas, no justificadas, durante el proceso y,
en particular, afectan la situación jurídica del defensor o de la defensora de derechos
humanos, y disuaden el ejercicio de dicho derecho. Por lo señalado, la Comisión
consideró que los siete años y dos meses que transcurrieron desde el inicio de la
investigación hasta la confirmación de la sentencia constituyó un plazo irrazonable.
94.
El Estado sostuvo, respecto a la actuación de las autoridades judiciales, que
estas procedieron de forma oficiosa por el tipo de delito investigado, como fue
referido en los hechos, recibiendo testimonios, recabando pruebas documentales y
materiales. Además, indicó que se dispusieron medidas como la prisión preventiva de
los procesados, es decir, desarrollaron su deber de investigar con debida diligencia,
observando los principios básicos del debido proceso con atención a la competencia y
jurisdicción de los jueces y tribunales militares. En ese sentido, respecto al estándar
de plazo razonable derivado de la conducta de las autoridades jurisdiccionales dentro
del proceso penal, alegó que no existe evidencia alguna que permita determinar un
accionar irregular por parte de los jueces que conocieron de la causa, puesto que se
basaron en lo prescrito por los principios constitucionales aplicables a los procesos y a
las normas legales vigentes a la época en la que se alegan los hechos. Hizo notar que
el señor Grijalva Bueno, a través de sus abogados defensores, presentó
continuamente diversos escritos solicitando revocatorias a providencias y demás
incidentes procesales que contribuyeron en algún grado a prolongar la duración del
proceso. Concluyó que el plazo para resolver el presente caso no puede considerarse
irrazonable ni puede hablarse de responsabilidad del Estado por violación al artículo 8
de la Convención Americana.
A.2 Consideraciones de la Corte
95.
De las alegaciones anteriores se desprende que la Comisión considera que el
proceso penal militar seguido contra el señor Grijalva Bueno vulneró sus derechos a
las garantías judiciales referentes al derecho de defensa, el derecho de interrogar
testigos, al principio de presunción de inocencia, al deber de motivar las decisiones, a
la regla de exclusión, al plazo razonable y a la protección judicial respecto a la
existencia de un recurso eficaz. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que
Agregó que en dicho fallo “consta la denuncia escrita de GR y otros documentos que prueban lo
manifestado por varios declarantes; autorizaciones para transportar combustible; comprobantes de ingreso
a caja; los testimonios de [GR]; [RG]; [VR] [,] entre otros […]”.
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