Bolívar, consta que en dos oportunidades testificaron: a) el 13 de abril de 1994 el
señor ER y la señora RG rindieron sus testimonios en Puerto Bolívar ante el Juez Penal
Militar de la Primera Zona Naval y, b) el 5 de octubre de 1994 el señor ER rindió su
testimonio en Huatalco ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval y la señora
RG rindió su testimonio en Puerto Bolívar ante el mismo juez. Estas diligencias fueron
realizadas sin la participación de la defensa del señor Grijalva.
109. Por otra parte, la Corte constató que el señor Grijalva solicitó el 14 de mayo de
1996 al Juez Militar de la Primera Zona Naval que llamara a rendir testimonio a las
personas mencionadas. Mediante auto del Juzgado Penal Militar de la Primera Zona
Naval de 27 de junio de 1996, se dispuso “recepcionar los testimonios de […] [ER] y
RG (para el lunes 01 de julio de 1996 a las […] 10H00 y 12H00, en su orden”. No
obstante, el Estado no aportó prueba de que estas diligencias fueran practicadas, sino
que se limitó a señalar que los testimonios habían sido recibidos en Puerto Bolívar. En
congruencia con lo anterior, el señor Grijalva resaltó que las testimoniales fueron
tomadas en Puerto Bolívar en la Capitanía del Puerto, y que la diligencia se realizó sin
la presencia de su abogado, ni del otro imputado y su abogado.
110. Esta Corte advierte que, de acuerdo a los hechos, la defensa del señor Grijalva
no pudo ejercer su derecho de contrainterrogar a los testigos y, por lo tanto, no pudo
ejercer el respectivo control sobre el contenido de sus declaraciones, las cuales
sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria en el proceso penal militar. La
Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados
está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas
condiciones, con el objeto de ejercer su defensa sobre los hechos, la cual materializa
los principios de contradictorio e igualdad procesal 98. Además, esta Corte advierte que
la sola presencia del defensor en dicha diligencia, es una garantía indispensable para
el ejercicio del derecho de defensa mediante el control del contenido de las
declaraciones que se rindan.
111. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho de la
defensa de contrainterrogar a dichos testigos y realizar el control sobre el contenido
de las declaraciones, a las cuales se les otorgó un valor decisivo para determinar la
responsabilidad de la presunta víctima, lo que constituye una violación del derecho de
la defensa a interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Grijalva
Bueno.
A.2.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las
decisiones
112. De lo alegado por la Comisión sobre el tratamiento y valoración de los
elementos probatorios por parte del juzgador, se desprende que: i) en la sentencia
condenatoria no se hizo una valoración a la luz del principio de presunción de
inocencia, ya que no se fundamentaron las razones por las cuales varios elementos
probatorios exculpatorios no debían ser tomados en cuenta, y ii) la sentencia
condenatoria se basó exclusivamente en el informe de la comisión de la Inspectoría
General de la Armada; no analizó la aplicación de actos de tortura y coacción en
contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva, y no se
adoptó ninguna medida según los estándares relativos a la regla de exclusión. Por su
parte, el Estado adujo que las resoluciones de la jurisdicción militar contienen la
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 154, y Caso
Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 449.
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