138. En este sentido el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (CIPST) señala que “[n]inguna declaración que se compruebe
haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en
un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla
obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio
el acusado obtuvo tal declaración”.
139. De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que el juzgador en su
sentencia condenatoria, dictada contra el señor Grijalva Bueno en el proceso penal
militar, apreció prueba ilícita que habría sido obtenida bajo tortura y coacción en
violación del debido proceso, así como de las garantías judiciales indispensables
relacionadas con el derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad procesal y
a un juicio justo, en violación de los artículos 8.1. y 8.2 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, perjuicio del señor Vicente Aníbal Grijalva
Bueno. En consecuencia, este Tribunal considera que el proceso penal militar seguido
contra la víctima es un proceso arbitrario y absolutamente inconvencional.
A.2.4. Plazo Razonable
140. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia requiere que se
haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que una
demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las
garantías judiciales120.
141. Si bien es cierto que a efectos de analizar el plazo razonable de una
investigación y de un procedimiento, en términos generales la Corte debe considerar
la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva 121, en ciertas
situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus
distintas etapas122. Este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar si se
cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b)
la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d)
la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso123.
142. En el presente caso, el Estado concretamente no invocó información sustancial
para justificar la prolongación del proceso. Además, se recuerda al Estado, con
relación a la actividad procesal de la presunta víctima, que este Tribunal ha señalado
obtenida no se ve corroborada por otros medios, es preciso señalar que cuando es muy sólida y no da lugar
a ninguna duda, disminuye la necesidad de otros elementos de apoyo”. Cfr. TEDH, Caso Gäfgen Vs.
Alemania. No. 22978/05. Sentencia de 1 de junio de 2010, párr. 163 y 164; Caso Khan Vs. Reino Unido.
No. 35394/97. Sentencia de 12 de mayo de 2000, párr. 34 y 35, y Caso Allan Vs. Reino Unido. No.
48539/99. Sentencia de 5 de noviembre de 2002, párr. 42 y 43.
120
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 180.
121
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 71, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 181.
122
Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 181.
123
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 181.
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