B. Medidas de restitución
168. La Comisión solicitó la reincorporación del señor Grijalva Bueno en una
posición de igual categoría a la que tendría actualmente de no haber sido destituido.
En caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan razones objetivas
que impidan la reincorporación, que el Estado deba pagar una indemnización por este
motivo, que sería independiente de las reparaciones relativas al daño material y
moral.
169. El Estado manifestó que, independientemente de la voluntad del señor
Grijalva Bueno, en el presente caso sería materialmente imposible reincorporarle en la
misma situación, ya que han transcurrido aproximadamente 27 años desde su baja de
la Fuerza Naval y, en todo caso, con independencia de la baja del señor Grijalva
Bueno en 1993, su permanencia en las Fuerzas Armadas según las condiciones
profesionales, la hoja de vida y las normas legales, el tiempo máximo de él en dicha
institución habría sido hasta diciembre de 1998 141, por lo que considera que la misma
es improcedente.
170. La Corte determinó, en consideración del reconocimiento parcial de
responsabilidad del Estado, que la destitución del señor Grijalva Bueno como
funcionario militar de la Fuerza Naval ecuatoriana fue el resultado de un proceso
violatorio de las garantías judiciales y protección judicial establecidas en la
Convención Americana. Además, el Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante
Resolución No. 181-95-CP, el 12 de septiembre de 1995 decidió:
1. Aceptar la queja presentada por [los actores]; declarar inconstitucionales los actos
que determinaron su disponibilidad y baja y observar al Presidente de la República, al
Consejo de Personal de Tripulación, al Consejo de Oficiales Superiores de la Marina, al
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y al Comandante General de la Marina”.
2. Concederles el término de treinta días para que los reintegren a las Fuerzas Armadas
y les restituyan todos los derechos, salvo aquellos que ya habían sido reintegrados y
restituidos142.
171. La sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales tiene el carácter de
cosa juzgada y conforme se estableció en la presente Sentencia, el Ecuador no ha
dado cumplimiento a dicha resolución respecto del señor Grijalva. Al tenor de lo
ordenado en dicha resolución, el Estado debió en el plazo de 30 días reintegrar a la
víctima a las Fuerzas Armadas y restituirla en sus derechos, como sería el pago de los
sueldos y demás prestaciones que dejaron de cubrirse al señor Grijalva como Capitán
de Corbeta, desde el momento en el que fue separado de las Fuerzas Armadas a la
que pertenecía, hasta la fecha en la que fuera reincorporado a sus actividades
militares.
172. En el caso de despidos arbitrarios, la Corte ha considerado que la
reincorporación inmediata de la víctima al cargo que ocuparía de no haber sido
separada arbitrariamente de la institución es, en principio, la medida de reparación
que resulta procedente y que mejor satisface la plena restitución a la cual debe
Según el Estado, por un lado, la promoción 032 ARMA, a la que pertenecía el señor Grijalva,
completó el 19 de diciembre de 1998 los cinco años requeridos para el ascenso de Capitán de Fragata
(PFG-IM) al grado superior, es decir Capitán de Navío (CPNV-IM), siendo que su ascenso inmediato de
grado superior, Capitán de Fragata (PFG-IM), se hubiese previsto para el 17 de diciembre de 1993. Por otro
lado, el Sistema Integrado de Personal de las Fuerzas Armadas evidencia una sanción de suspensión de
funciones al señor Grijalva de 30 días en 1977 y en ese sentido registraba una inhabilidad para el ascenso
al grado de Capitán de Navío (CPNV-IM), en caso de que no haber sido dado de baja el 27 de abril de 1993.
142
Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, supra.
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