B. Medidas de restitución 168. La Comisión solicitó la reincorporación del señor Grijalva Bueno en una posición de igual categoría a la que tendría actualmente de no haber sido destituido. En caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, que el Estado deba pagar una indemnización por este motivo, que sería independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral. 169. El Estado manifestó que, independientemente de la voluntad del señor Grijalva Bueno, en el presente caso sería materialmente imposible reincorporarle en la misma situación, ya que han transcurrido aproximadamente 27 años desde su baja de la Fuerza Naval y, en todo caso, con independencia de la baja del señor Grijalva Bueno en 1993, su permanencia en las Fuerzas Armadas según las condiciones profesionales, la hoja de vida y las normas legales, el tiempo máximo de él en dicha institución habría sido hasta diciembre de 1998 141, por lo que considera que la misma es improcedente. 170. La Corte determinó, en consideración del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, que la destitución del señor Grijalva Bueno como funcionario militar de la Fuerza Naval ecuatoriana fue el resultado de un proceso violatorio de las garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana. Además, el Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución No. 181-95-CP, el 12 de septiembre de 1995 decidió: 1. Aceptar la queja presentada por [los actores]; declarar inconstitucionales los actos que determinaron su disponibilidad y baja y observar al Presidente de la República, al Consejo de Personal de Tripulación, al Consejo de Oficiales Superiores de la Marina, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y al Comandante General de la Marina”. 2. Concederles el término de treinta días para que los reintegren a las Fuerzas Armadas y les restituyan todos los derechos, salvo aquellos que ya habían sido reintegrados y restituidos142. 171. La sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales tiene el carácter de cosa juzgada y conforme se estableció en la presente Sentencia, el Ecuador no ha dado cumplimiento a dicha resolución respecto del señor Grijalva. Al tenor de lo ordenado en dicha resolución, el Estado debió en el plazo de 30 días reintegrar a la víctima a las Fuerzas Armadas y restituirla en sus derechos, como sería el pago de los sueldos y demás prestaciones que dejaron de cubrirse al señor Grijalva como Capitán de Corbeta, desde el momento en el que fue separado de las Fuerzas Armadas a la que pertenecía, hasta la fecha en la que fuera reincorporado a sus actividades militares. 172. En el caso de despidos arbitrarios, la Corte ha considerado que la reincorporación inmediata de la víctima al cargo que ocuparía de no haber sido separada arbitrariamente de la institución es, en principio, la medida de reparación que resulta procedente y que mejor satisface la plena restitución a la cual debe Según el Estado, por un lado, la promoción 032 ARMA, a la que pertenecía el señor Grijalva, completó el 19 de diciembre de 1998 los cinco años requeridos para el ascenso de Capitán de Fragata (PFG-IM) al grado superior, es decir Capitán de Navío (CPNV-IM), siendo que su ascenso inmediato de grado superior, Capitán de Fragata (PFG-IM), se hubiese previsto para el 17 de diciembre de 1993. Por otro lado, el Sistema Integrado de Personal de las Fuerzas Armadas evidencia una sanción de suspensión de funciones al señor Grijalva de 30 días en 1977 y en ese sentido registraba una inhabilidad para el ascenso al grado de Capitán de Navío (CPNV-IM), en caso de que no haber sido dado de baja el 27 de abril de 1993. 142 Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, supra. 141 46

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