por parte del Estado tienen como consecuencia el despido y la consiguiente pérdida
del puesto de empleo de la víctima, en el marco de daño material se debe reconocer
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la víctima desde el
momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la Sentencia,
incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos 146.
186. Este Tribunal considera que el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno no ha sido
reincorporado al servicio activo, en razón de lo cual el monto que se fije de la
compensación por daño material, comprenderá también una compensación al
respecto. En el marco de las circunstancias del presente caso, en donde no ha sido
ejecutada la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la
reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas Armadas, y la restitución de
sus derechos, luego de haber sido destituido de forma arbitraria, como el mismo
Estado reconoció, la Corte dispone que el Estado deberá pagar al señor Grijalva
Bueno la cantidad de USD$350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de daño material.
E.2 Daño inmaterial
187. La Comisión, como se indicó (supra párr. 182), solicitó la reparación del daño
inmaterial.
188. El Estado indicó que la Corte no puede ordenar un monto mayor al ordenado
en el caso Flor Freire Vs. Ecuador, cuyos hechos se asimilan al caso actual. En dicha
ocasión, la Corte impuso una cantidad de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América).
189. En cuanto a las reparaciones relacionadas con los hechos no aceptados y
controvertidos, el Estado solicitó descartar dicha pretensión, ya que, en este tipo de
indemnización, la valoración del daño debe ser realizable en base a las circunstancias
específicas de cada persona y en el presente caso no se alegó procesalmente que
existía un nivel de afectación de una particular intensidad hacia la presunta víctima.
190. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial,
y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 147.
191. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines
de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la
entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 148.
Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 184, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 251.
147
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guachalá Chimbo Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 261.
148
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas, supra, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 137.
146
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