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"extrema gravedad" del presente caso fue subrayada, en el plano del ordenamiento jurídico
interno peruano, por la propia Tercera Sala Penal de El Callao (párr. 142). En el plano del
ordenamiento jurídico internacional, la particular gravedad de determinadas violaciones de los
derechos de la persona humana es determinada por algunos instrumentos internacionales.
39.
Recuérdese, por ejemplo, que las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949
singularizan las "infracciones graves"38, y los dos Protocolos Adicionales de 1977 a aquellas
Convenciones consagran "garantías fundamentales"39, las cuales contienen la prohibición
absoluta, inter alia, del homicidio y de cualquier forma de tortura (tanto física como mental)40.
Ha sido precisamente la búsqueda de una jerarquía en los planos tanto normativo (jus cogens)
cuanto operativo (obligaciones erga omnes de protección), así como en cuanto a la
caracterización de los ilícitos internacionales (violaciones graves de los derechos humanos)
que ha conformado en la actualidad la responsabilidad internacional agravada del Estado.
40.
En la presente Sentencia, en el capítulo sobre la responsabilidad internacional del
Estado, la Corte Interamericana recuerda que dicha responsabilidad "se genera de inmediato
con el ilícito internacional" atribuído al Estado, y cualquier actuación en el derecho interno no
la inhibe para seguir conociendo un caso, en un proceso ha iniciado ante ella, por cuanto es su
rol asegurar la debida protección de los derechos consagrados en la Convención Americana y
las reparaciones de las violaciones conmetidas (párrs. 75-76). Y agrega que, en el presente
caso,
"la responsabilidad del Estado se ve agravada por existir en el Perú en la época de los
hechos una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas ejecuciones
extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, realizadas por agentes
estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales. Dichas violaciones graves infringen el jus
cogens internacional. Asimismo, para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe
tomar en cuenta que las víctimas de este caso eran niños" (párr. 76).
41.
La Corte, asimismo, expresa su preocupación con la configuración de una "situación de
grave impunidad" en el presente caso (párr. 148), y agrega la advertencia - que hoy día forma
parte de su jurisprudence constante - en el sentido de que, "de acuerdo con las obligaciones
convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno,
entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en
cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos
humanos" (párr.151).
42.
En otros casos ante esta Corte, además de destacar la emergencia de un "verdadero
régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos", para el cual
han contribuído decisivamente las normas perentorias del derecho internacional (el jus
cogens) y las obligaciones erga omnes de protección41, he ponderado que
38
. Artículo 50/51/130/147.
39
. Protocolo I, artículo 75; Protocolo II, artículos 4-6.
40
. Protocolo I, artículo 75(2)(a); Protocolo II, artículos 4(2)(a).
41
. CtIADH, caso Blake versus Guatemala, Sentencia sobre reparaciones del 22.01.1999, Voto Razonado del Juez
A.A. Cançado Trindade, párr. 39.
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