12 los señores [Manuel Martínez Coronado] y [DA] […] revelan una mayor y particular peligrosidad […] considerando también que […], por las circunstancias del hecho y de la ocasión en que lo ejecutaron, el número de sus víctimas, la manera como cometieron los asesinatos, los móviles que los impulsaron y las numerosas agravantes que le son aplicables, ambos cumplen a criterio de este [t]ribunal, con las condiciones necesarias para ser sancionados con la pena de [muerte]. […] [Sin embargo,] considerando también que de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede aplicarse la pena de [muerte] a personas mayores de sesenta años y dado que en éste caso, está acreditado que el acusado [DA] […], a la fecha tiene sesenticinco años de edad, el [t]ribunal obligado como está a acatar sobre todo las disposiciones Constitucionales se pronuncia por aplicar en forma exclusiva a favor del procesado: [DA] […], el artículo 18 Constitucional, ya que solo a él por sus circunstancias personales le favorece” 40. 40. En su Sentencia el Tribunal PNDA también consideró que: dadas las [n]otorias contradicciones en que incurren los propios procesados entre sí y a que todos los testigos identificados […] anteriormente sitúan a [DA] en casa de Manuel Martínez Coronado en horas de la madrugada, [… el] [t]ribunal se inclina por negarles todo valor probatorio. [Por lo que,] [e]n virtud del análisis de la prueba […] y que toda ella relacionada señala directamente a los acusados […] como los causantes de la muerte violenta de [… 7 personas], el tribunal tiene por suficientemente probado en juicio que los mismos son autores responsables de los […] hechos […] 41. 41. El 8 de noviembre de 1995 el señor JARL en representación de los señores Martínez Coronado y DA interpuso un recurso de apelación especial contra la sentencia de 26 de octubre de 1995 por vicios de fondo en la decisión. Se alegó que se inobservó la ley de familia para nombrar un tutor para el menor, quien figuraba como único testigo de los hechos imputados al señor Martínez Coronado y su co-imputado; toda vez que dicho nombramiento fue realizado por el Tribunal PNDA cuando la ley prescribe que debe hacerlo un tribunal de familia incurriendo en una falta al debido proceso, y por ende, siendo la declaración del menor inválida, por lo que consideraban que dicha decisión debía revocarse y dictarse absolución por falta de pruebas 42. Este recurso fue declarado sin lugar el 8 de mayo de 1996 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones 43, por cuanto el nombramiento del tutor para el menor se realizó de conformidad con el artículo 213 del Código Procesal Penal 44 “exclusiva y únicamente para que fuera patrocinado en una diligencia judicial derivada del juicio penal”. 42. El 4 de junio de 1996 el defensor RARM presentó un recurso de casación sin formalidades contra la sentencia de 8 de mayo de 1996 45. Posteriormente expuso los fundamentos de dicho recurso en escrito de 5 de agosto de 1996 46, en el cual adujo que el derecho de defensa del señor Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula de 26 de octubre de 1995, supra. 41 Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula de 26 de octubre de 1995, supra. 42 Cfr. Recurso de Apelación Especial presentado por el defensor JARL de Manuel Martínez Coronado y DA (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 2, fs. 27 a 34, y anexos al ESAP, anexo 2, fs. 989 a 991). Se hace notar que no aparece la fecha de presentación del recurso, sin embargo las partes indicaron que el recurso fue presentado el 8 de noviembre de 1995. 43 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Zacapa el 08 de mayo de 1996 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 4, fs. 38 a 47; anexos al ESAP, anexo 4, fs. 998 a 1008, y anexos a la contestación, anexo 17, fs. 2236 a 2259). 44 Código Procesal Penal, supra. “Artículo 213. (Declaraciones de menores e incapaces). Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un tutor designado al efecto”. 45 Cfr. Recurso de Casación sin formalidades de 4 de junio de 1996 presentado por el defensor RARM de Manuel Martínez Coronado (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 5, fs. 48 a 53, y anexos al ESAP, anexo 5, fs. 1009 a 1014). 46 Cfr. Escrito de fundamentación del Recurso de Casación interpuesto por RARM ante la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 1996 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 6, fs. 54 a 61, y anexos al ESAP, anexo 6, fs. 1016 a 1022). Por otro lado, en dicho escrito alegó que se dio una “violación al debido proceso en cuanto a la producción y valoración de la prueba […]” en razón del nombramiento indebido del tutor del menor declarante en el proceso. Además, 40

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