aun cuando no conservan recibos u otras constancias documentales de las mismas; b) ante la indiferencia de las autoridades venezolanas, los familiares han tenido que acudir a organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, personas reconocidas nacionalmente e internacionalmente, y autoridades extranjeras, con el objeto de denunciar los hechos e impulsar las investigaciones. Además, han recurrido a instituciones públicas con la finalidad de solicitar que las autoridades realicen actividades tendientes a garantizar el derecho a la justicia; y c) solicitan que se fije en equidad una indemnización compensatoria por el daño emergente sufrido por los referidos familiares. 76. En cuanto al lucro cesante los representantes indicaron que: a) las víctimas trabajaban en el sector informal de la economía, lo cual dificulta la obtención de pruebas sobre el monto de los ingresos que recibían. Para establecer el lucro cesante de las tres víctimas deberán considerase los siguientes factores: la edad de cada uno de ellos en la fecha en que se produjo la detención ilegal y la desaparición; la expectativa de vida establecida oficialmente para Venezuela y el salario mínimo legal vigente. Del monto que resulte deberá descontarse el 25%, el cual correspondiente a los gastos personales en los que es razonable suponer que cada uno de ellos podía incurrir; y b) tomando en cuenta dichos factores, el lucro cesante para cada una de las víctimas es el siguiente: Oscar José Blanco Romero, 98.847.283,39 bolívares o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; Roberto Javier Hernández Paz, 130.620.657,02 bolívares o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América y José Francisco Rivas Fernández, 139.294.007,42 bolívares o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Alegatos del Estado 77. El Estado en su escrito de alegatos finales señaló que los representantes debían indicar, a partir de criterios mensurables y objetivos, cuál había sido el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con las violaciones. No obstante, sin perjuicio de las pretensiones de los representantes, el Estado solicitó a la Corte que fijara en equidad la indemnización correspondiente al daño emergente y al lucro cesante en los referidos términos y en concordancia con el salario mínimo nacional. Consideraciones de la Corte 78. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice50, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un 50 Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 129; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 74; y Caso Acosta Calderón, supra nota 44, párr. 157. 36

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