de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención60. e) Adecuación del tipo penal de desaparición forzada con los estándares internacionales en la materia 105. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, con la finalidad de que su legislación penal abarque la sanción “de personas o grupos de personas que actúen con “la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, y no limitarlo a “la autoridad pública” o “persona al servicio del Estado”. Además, Venezuela deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la protección a una víctima de desaparición forzada sea efectiva ante la privación de libertad, “cualquiera que fuere su forma”, y no limitarla a privaciones “ilegítimas” de libertad. f) Implementación de un programa de formación y capacitación respecto de la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza 106. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la implementación de un programa de formación sobre la prohibición absoluta de la desaparición forzada y la tortura dirigido a los integrantes de los organismos de seguridad de Venezuela. En consideración de las circunstancias del presente caso, el Tribunal estima pertinente reiterar lo señalado en el caso Caracazo vs. Venezuela61, en el sentido de que el Estado debe implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la DISIP, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso. g) Adopción de medidas para facilitar la salida del país de la menor Aleoscar Russeth Blanco Iriarte 107. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la expedición de un certificado para facilitar la salida de Venezuela de la menor Aleoscar Russeth Blanco Iriarte, previo consentimiento de su madre, la señora Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, pues actualmente debe adelantar un trámite judicial con dicho propósito, en el cual tiene que recordar nuevamente los hechos ocurridos a su padre, el señor Oscar José Blanco Romero, lo que le genera angustia. En este sentido, la Corte estima necesario que el Estado adopte las medidas indispensables para facilitar la salida de Venezuela de Aleoscar Russeth Blanco Iriarte, cuando ésta desea viajar. 60 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 44, párr. 90; Caso Tibi, supra nota 43, párr. 123; y El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35. 61 Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127. 46

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